SAP Córdoba 15/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2013
Fecha30 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

APELACIÓN DE JUICIO VERBAL CIVIL

Sección 1ª. Rollo nº 468/12

Juicio Verbal Civil nº 392/11 (procedente de Monitorio 457/10)

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo

Magistrado: Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

_____________

S E N T E N C I A Nº 15/13

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba, a treinta de enero de dos mil trece

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución, siendo partes:

Como apelante: D. Jenaro, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Torrecilla Otero, en segunda instancia por la procuradora Sra. Bajo Herrera y defendido por el Abogado Sr. Sánchez Palomino.

Como apelado e impugnante de la sentencia: D. Leon, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Balsera Palacios y defendido por sí mismo dada su condición de Abogado en ejercicio y no habiéndose personado en esta alzada doña Debora representada en primera instancia por la procuradora Sra. Torrecilla Otero y asistida del Letrado Sr. Sosa Chaves.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo se ha tramitado el procedimiento arriba referenciado, en el que con fecha 2 de marzo de 2012 se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a D. Jenaro a abonar al actor la cantidad de 1.894,14 euros con el interés legal, y, al mismo tiempo, se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Debora, sucesora procesal de la codemandada Dª. Eugenia .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta segunda instancia.

Del referido recurso se dio traslado a la parte apelada, que ha presentado escrito de oposición en base a los argumentos que igualmente constan, así como de impugnación de la sentencia en aquellos extremos que le son desfavorables.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que fue a la Sección Primera de la misma, se acordó la formación del Rollo correspondiente, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, ni habiéndose solicitado aquélla por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El primer motivo del recurso insiste en la inadecuación del procedimiento por estimar que debió acudirse al procedimiento especial de jura de cuentas de los arts. 34 y 35 LEC, estando vedada la posibilidad de acudir al procedimiento monitorio instado en su día. Tal motivo de impugnación no puede prosperar por los propios argumentos de la sentencia apelada, que esta Sala comparte. En efecto, como dice la SAP Málaga de 7-5-07, Sección 4 ª, la existencia de una regulación específica para la reclamación de honorarios contenida en el artículo 35 de la LEC no excluye la posibilidad de acudir a la vía del proceso monitorio, siempre que concurran los requisitos que para la admisión de este tipo de proceso exige el artículo 812 de la LEC . Se cita al respecto la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de 12 de Marzo de 2.003, de acuerdo con la cual "... el art. 812 de la LEC instaura en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de acudir a ese proceso especial monitorio para el cobro de deudas dinerarias, vencidas y exigibles, en cantidad determinada que no exceda de .............. Subordina tal

posibilidad a que la deuda "prima facie" se acredite documentalmente, bien mediante cualquier instrumento en el que aparezca impresa cualquier señal proveniente del deudor, bien mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun creado unilateralmente por el acreedor, sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas con relación la clase que exista interpartes. Y admite naturalmente que cualquier profesional pueda acudir al mismo siempre que disponga de la documentación oportuna. Si se discutía antes de la LEC de 2000 sobre la discriminación positiva que se hacía en favor de Letrados y Procuradores intervinientes en un proceso, por el hecho de existir aquellos procedimientos privilegiados, cuestionamiento que vino a zanjarse por el TC en las aludidos pronunciamientos, no cabrá ahora una discriminación negativa contra los Letrados impidiéndoles el acceso a esa forma de reclamación. La discriminación sería aún peor si, además, los honorarios provienen de actuaciones extra procesales para las que no cabe jura de cuentas. Parece que el erróneo planteamiento del Juzgador de primer grado llevaría al absurdo de hasta también cerrar cualquier procedimiento ordinario al letrado, porque - en tal razonar- tendría solo el procedimiento de jura de cuentas al que estarían "condenados" los Letrados. Por último el expresado motivo de no contemplar el Monitorio el dictamen colegial o profesional, en caso de eventuales impugnaciones por excesivos, no puede verse como problema ya que ante la también eventual oposición del deudor, siempre dentro del procedimiento que correspondiere ( art. 818 LEC ), podría articularse esa prueba u otra similar, sin impedimento alguno. No es entendible tal argumentación. E incluso - y en esa línea de apurar- la posibilidad del deudor para acudir a otras pruebas para acreditar lo excesivo, sin tener que pasar necesariamente por el dictamen colegial salvo expreso deseo, hacen aún más garantista para el deudor este proceso -que no el de Jura de cuentas- pues hay libre elección de los medios de prueba. En este sentido la SAP de Palencia de 13 de febrero de 2002 Así las cosas parece claro que en la relación de arrendamiento de servicios o de obra en que se enmarco la prestación de asesoramiento jurídico por el abogado a su cliente, el documento en el que no sólo habitual sino con expreso reconocimiento legal ( arts. 35, 242, etc de la LECiv ) se plasma el precio u honorarios devengados es la minuta detallada y compresiva de los distintos conceptos del servicio prestado firmada por el...

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