SAN, 19 de Junio de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:2889
Número de Recurso1680/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1680/2011 seguido a instancia de YNSADIET que comparece representada por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo la cuantía del litigio de 1.866.513,13 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Sra. Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad de fecha 24 de mayo de 2011, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Admitido el recurso se reclamó el expediente administrativo formulándose demanda. En la demanda, tras exponer los hechos en los que funda su pretensión, la entidad recurrente exponía que la Administración española había realizado una práctica contraria al Derecho de la Unión; que dicha práctica le había generado perjuicios al impedirle comercializar determinados productos que cuantificaba en 1.866.513,13 #.

Por la Abogacía del Estado se procedió a contestar la demanda, alegando la existencia de prescripción, la ausencia de un incumplimiento suficientemente caracterizado y discutiendo la cuantía de la indemnización.

TERCERO

Se acordó recibir el juicio a prueba. Presentando las partes escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalándose para votación y fallo el 12 de junio de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes:

  1. - Por resolución de la AEMP de 21 de noviembre de 2013, se acordó la retirada del mercado de diversos productos que comercializaba el laboratorio YNSADIET, al considerar que tales productos tenían la consideración legal de medicamentos y se comercializaban sin contar con las preceptivas autorizaciones sanitarias. Entre dichos productos, a los que se ciñe la presente reclamación, se encontraban los fabricados por la empresa BIOVER NV/SA, con sede en Bélgica a base de tinturas madre que concentran los principios activos de diversas especies vegetales.

    Esta decisión se recurrió, dictándose sentencia por el Juzgado central Contencioso-Administrativo nº 7, el 4 de noviembre de 2004, desestimando el recurso. Recurrida la sentencia fue revocada por SAN (4ª) de 1 de febrero de 2006, por omisión del trámite de audiencia, anulado la resolución recurrida. El 18 de abril de 2006 el Juzgado Central devuelva el expediente y testimonio de la sentencia firme a la Administración. 2.- El 5 de marzo de 2009 el TJUE (C-88/2007), Caso Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, dictó sentencia. En dicha sentencia declara "que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 30 CE y de los artículos 1 y 4 de la Decisión nº 3052/95/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad: al haber retirado del mercado productos elaborados a base de plantas medicinales legalmente fabricados o comercializados en otro Estado miembro, en virtud de una práctica administrativa que consiste en retirar del mercado todo producto que contenga plantas medicinales no incluidas en el anexo de la Orden Ministerial de 3 de octubre de 1973 por la que se establece el registro especial para preparados a base de especies vegetales medicinales, en su versión modificada, ni en el anexo de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo SCO/190/2004, de 28 de enero, por la que se establece la lista de plantas cuya venta al público queda prohibida o restringida por razón de su toxicidad, y que no sea un preparado constituido exclusivamente por una o varias plantas medicinales o sus partes enteras, trociscos o polvos, por considerar que dicho producto es un medicamento que se comercializa sin la preceptiva autorización de comercialización; y al no haber comunicado esta medida a la Comisión de las Comunidades Europeas".

  2. - Formulada reclamación de responsabilidad patrimonial el 5 de marzo de 2010 la cual fue desestimada por Resolución de la Sra. Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad de fecha 24 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Con base a lo resuelto en dicha sentencia la entidad demandante formula pretensión de responsabilidad patrimonial. Conviene indicar que la Sala ya se ha enfrentado con una pretensión similar en su SAN (4ª) de 27 de febrero de 2013 (Rec. 445/2011 ), siendo obligado por razones de coherencia y seguridad jurídica dar la misma solución al presente litigio.

No obstante, con carácter previo debemos analizar, en primer lugar, si la pretensión ejercitada esta prescrita. La parte están reclamando responsabilidad patrimonial por incumplimiento de la normativa comunitaria. Debiéndose tener presente que en esta materia y en lo referente a la prescripción se estará a lo establecido en el Derecho Nacional - STS (3ª) de 7 de marzo y 9 de octubre de 2012 (Rec. 203/2008 y 520/2011 )-. Pues conforme a reiterada jurisprudencia comunitaria, al no regular el Derecho de la Unión la prescripción, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar dicha materia, "siempre que, por una parte, dicha modalidad no sea menos favorable que las de los recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión" - STJUE de 15 de abril de 2010 (C-542/08), caso Barth, entre otras-.

Conforme al art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPy PAC) "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Pues bien, la Sala entiende, con el Consejo de Estado que la acción no está prescrita, pues el plazo de un año debe computarse desde que se publicó la STJUE de 5 de marzo de 2009 en la que, a instancia de la Comisión y tras denuncia de la recurrente, se declaró la infracción de la normativa comunitaria por el Reino de España - STS (3ª) de 7 de marzo de 2012 (Rec. 203/2008 )-. Pues "el plazo para reclamar, de acuerdo con la teoría de la actio nata, arrancó en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que declaró el incumplimiento del Derecho Comunitario por parte del Reino de España, "momento en el que se completaron los elementos fácticos y jurídicos que permitían el ejercicio de la acción" - STS (3ª) 9 de octubre de 2012 (520/2011 )-.

Repárese que la reclamación tiene su base en una "práctica" de la Administración contraria al Derecho de la Unión y que dicha práctica no ha cesado hasta el dictado de la STJUE. Por lo tanto, siendo la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, formulada la...

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