SAN, 4 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:2858
Número de Recurso28/2012

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ruperto, representado por el Procurador de los Tribunales D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y asistido por el Letrado D. PABLO JAVIER MAZAGATOS GARCÍA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro 2 de mayo de 2008, el recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 4 de agosto de 2011, desestimando la petición del recurrente por no haber justificado el plazo de residencia legal en España y falta de integración en la sociedad española.

La indicada resolución se expresa en los siguientes términos:

"Que el período de residencia de un año no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 17/10/2008, como exige el artículo 22.3 del Código Civil

. En la documentación que obra en el expediente no aparece justificada su residencia habitual en territorio español ya que, según informe del Ministerio de Defensa de 03/02/2010 no se ha podido localizar al interesado para realizar la entrevista en el domicilio facilitado en su solicitud, constando que el interesado reside en Marruecos según manifiesta su suegro. El 23/03/2011 se le requiere para que acredite su residencia efectiva en España mediante la presentación de los documentos admitidos en derecho que crea oportunos sin que, a fecha de la presente resolución, el interesado haya sido localizado por el Registro Civil en el domicilio que consta en el expediente. Asimismo, la Policía de Ceuta informa el 17/05/2011 que no se ha podido comprobar la residencia efectiva del interesado. Por ello se considera que su centro de intereses económicos, sociales y familiares no se encuentra en España.

Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil ya que, de la comparecencia del interesado efectuada en el Registro Civil de Ceuta el 17 de octubre de 2008, se desprende que habla y comprender castellano con mucha dificultad y no sabe leer ni escribir; preguntado si conoce las Instituciones básicas del Estado español manifiesta que no lo sabe, tampoco sabe qué día se celebra la Constitución española ni cual es el partido político que gobierna España ni el que está en la oposición; y manifiesta que se dedica a la compraventa de mercancías entre Ceuta y Marruecos pero sin estar afiliado a la Seguridad Social como autónomo. Por estos motivos tanto el Juez como el Fiscal se oponen a la concesión de la nacionalidad española."

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alega, esencialmente y en lo que interesa para la resolución del presente recurso, lo siguiente:

1) El recurrente, de nacionalidad marroquí, lleva residiendo de forma legal e ininterrumpida en España desde el año 1990, teniendo su domicilio en Ceuta, está totalmente integrado en nuestro país, se encuentra casado con una ciudadana española desde el 15 de mayo de 1990, tiene tres hijos españoles de dicha unión, trabaja por cuenta propia con un salario de 3000 # al mes, es propietario de una vivienda y carece de antecedentes penales en su país y en España.

2) Al tiempo de la solicitud de nacionalidad, el recurrente tenía su domicilio en la CALLE000, DIRECCION000 nº NUM000, cambiando su domicilio en marzo de 2009 a la AVENIDA000 nº NUM001

. Ello explica que en distintas ocasiones la policía no pudiera localizarle en la primera dirección señalada y que fueran devueltas las notificaciones dirigidas a su primer domicilio, con indicación de que era desconocido al haberse trasladado años antes.

3) >

4) La resolución impugnada vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia ( artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española ), infringiendo los artículos 21 y 22 del Código Civil, el artículo 63 de la Ley del Registro Civil, y los artículos 220 a 354 y 365 a 368 del Reglamento del Registro Civil .

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida, concediendo al recurrente la nacionalidad española solicitada e imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en el suplico de su contestación la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado pone de manifiesto, básicamente, lo siguiente:

1) En el supuesto enjuiciado, consta en el expediente administrativo un informe del Centro Nacional de Inteligencia de fecha 3 de febrero de 2010, donde se hace constar que "no se ha podido localizar al interesado para realizar la entrevista en el domicilio facilitado en su solicitud de nacionalidad. Según manifiesta su suegro, el solicitante reside en Marruecos" ; y un oficio del jefe de la Brigada de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de mayo de 2011, haciendo constar que "funcionarios desplazados al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda y según información obtenida de los vecinos el Sr. Ruperto no es conocido en la zona. Por lo anteriormente expuesto no se ha podido comprobar la residencia efectiva del informado" . En definitiva, el actor no ha acreditado suficientemente su residencia habitual en territorio español, prueba que le era imputable, no encontrándose su centro de intereses económicos, familiares y sociales en España en el momento de la solicitud de nacionalidad, y tampoco ahora, con independencia de la estancia del recurrente en nuestro país, que ni siquiera se ha acreditado de forma regular y mantenida.

2) De hecho, se observan incongruencias en el escrito de demanda, donde se hace constar la misma residencia en el año 1990 y en el año 2009, domicilio diferente al que se recoge en el expediente de solicitud de nacionalidad. Y a mayor abundamiento, en la solicitud de nacionalidad española el recurrente manifiesta que reside en Ceuta de forma continuada desde hace 18 años, dato éste que también se recoge en la demanda y que entra en contradicción con el oficio de la Policía de 17 de mayo de 2011, donde los vecinos indican que el recurrente es desconocido en la zona y con el informe del Centro Nacional de Inteligencia, donde se hace constar que el suegro del recurrente afirma que reside en Marruecos. 3) Tampoco en el supuesto enjuiciado se acredita suficiente grado de integración en la sociedad española del recurrente, constando informe desfavorable tanto del Juez Encargado del Registro Civil como del Ministerio Fiscal. El recurrente no sabe leer ni escribir el español, no está afiliado a la Seguridad Social como autónomo, no conoce el nombre de la reina o del presidente del Gobierno, ni el partido político gobernante, ni el primer partido de la oposición, ni los colores de la bandera de Ceuta, ni las instituciones básicas del Estado español.

4) La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España (no acreditada en el presente caso), sino de la actitud del residente dirigida realmente a formar parte de la sociedad donde desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen las costumbres y el sistema político español, presupuesto que evidencia un desinterés por la integración en nuestra sociedad.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicada las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2013, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2011, que desestima la solicitud de nacionalidad del recurrente por no haber justificado el plazo de residencia legal en España y no encontrarse integración en la sociedad española.

SEGUNDO...

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