STSJ Murcia 450/2013, 31 de Mayo de 2013

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2013:1612
Número de Recurso270/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución450/2013
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00450/2013

RECURSO nº 270/08

SENTENCIA nº 450/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 450/13

En Murcia a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 270/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.959,83 Euros, y referido a: Liquidación por Impuesto sobre Sociedades (deducciones por donativos a entidades con fines de lucro).

Parte demandante: GRUPO URBANIZADOR MAR Y SOL representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendido por el Letrado D. José Luis Fraile Santos.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 13 de marzo de 2008 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 51/499/2007, interpuesta por GRUPO URBANIZADOR MAR Y SOL S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto Sociedades del ejercicio 2004, del que resultó una deuda de 5.959,83 Euros, como consecuencia de eliminar las deducciones por donativos a entidades con fines de lucro aplicadas por la aportación a la Fundación Zaragoza Expo 2008.

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte resolución ordenando esa baja la liquidación notificada nº de referencia 200420069990108L0035, clave de liquidación A5160007206000570 por importe de 5.959,83 Euros, al haber incurrido en indefensión e indebida aplicación de la norma jurídica. Al propio tiempo se ruega que el pronunciamiento de ese Tribunal incorpore la manifestación de que en la liquidación girada es improcedente el acuerdo de imposición de sanción alguna.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

mayo de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, porque no se expresó en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, pues se pidió de forma genérica sin expresar los puntos de hecho sobre los que habría de versar tal prueba.

CUARTO

No se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia recurrida, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 51/499/2007, interpuesta por GRUPO URBANIZADOR MAR Y SOL S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto Sociedades del ejercicio 2004, del que resultó una deuda de

5.959,83 Euros, como consecuencia de eliminar las deducciones por donativos a entidades con fines de lucro aplicadas por la aportación a la Fundación Zaragoza Expo 2008 es o no conforme a Derecho. Con fecha 13 de diciembre de 2007 se recayó acuerdo desestimando expresamente el recurso de reposición, que fue tenido en cuenta por la Resolución del TEARM.

El TEARM aclara que la oficina Gestora desestimó (expresamente) el recurso de reposición, confirmando la liquidación impugnada y corrigiendo el error de hecho de la liquidación en el que señalaba que la donación iba dirigida a la Fundación Zaragoza Expo 2008, cuando las aportaciones fueron realizadas a favor de la Fundación Chinguetti. Y el acuerdo fundamentaba la inaplicación en el ejercicio 2004 de las deducciones previstas en el titulo III de la Ley 49/02 por ser el régimen fiscal opcional y no haber ejercitado la opción hasta 2007. Señala que de acuerdo con el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ( Artículo 16 a) de la Ley 49/02 ), los incentivos fiscales previstos en el Titulo serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos, se hagan a favor de las siguientes entidades: a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Titulo II de la Ley mencionada. Estas entidades, según el Art. 14, podrán acogerse al régimen fiscal especial en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, y una vez ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen fiscal de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del Art. 3 mientras no se renuncie a su aplicación. Se trata pues, de un régimen fiscal voluntario que pueden aplicarlo las entidades que cumplan los requisitos de la Ley 49/02, que opten por él y comuniquen la opción a la Administración tributaria a través de la correspondiente declaración censal. En el presenta caso, la fundación Chinguetti no ejercitó la opción por el régimen fiscal especial hasta el 1 de julio de 2007, por lo que las donaciones realizadas a favor de dicha fundación en el ejercicio 2004 no dan derecho a la aplicación de las deducciones del titulo III de la Ley 49/02, por lo que confirma la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La parte actora, tras hacer historia de los trámites efectuados, señala lo siguiente:

En el caso se cumplen los requisitos legales para poder deducir las donaciones efectuadas, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales al mecenazgo, pues las fundaciones pueden ser beneficiarias de estas deducciones, por ser entidad sin fin lucrativo acogida a los beneficios fiscales del Capítulo I del Título II de la mencionada Ley. Se cumple con el artículo 3 de dicha Ley, que establece los requisitos que deben cumplir las entidades para ser consideradas entidades sin fines lucrativos.

La fundación Chinguetti, está legalmente constituida e inscrita en el Registro Administrativo correspondiente, siendo el organismo tutelar la Dirección General de Acción Social del Menor y de la Familia, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, pues está registrada bajo el número 30-0084 desde el 11 de diciembre de 2002, como consta en el expediente (folio 70 y siguientes); este acuerdo además de inscribir la fundación estableció la competencia de la Administración General del Estado por...

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