STSJ Canarias 170/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2013
Número de resolución170/2013

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de abril de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 417/2011 por cuantía de 3.362,41 euros, interpuesto por Don Ángel Jesús

, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Juan Manuel Beautell López y dirigido/a por el Abogado Doña Marta Leticia Gómez Toledo, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por resolución de fecha 13 de julio del 2011 dictada por el TEAR de Canarias sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a los actos dictados por la AEAT de Arona en relación al IRPF ejercicio 2007 por importe de 3.362,41 euros y resolución sancionadora como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria por importe de 1.585,71 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación del acto impugnado por no ser conforme a derecho.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 13 de julio del 2011 dictada por el TEAR de Canarias sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a los actos dictados por la AEAT de Arona en relación al IRPF ejercicio 2007 por importe de 3.362,41 euros y resolución sancionadora como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria por importe de 1.585,71 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. las rentas obtenidas del alquiler del local con referencia catastral NUM000 fueron correctamente declaradas en el IRPF del 2007, habiendo incurrido en error sobre la referencia catastral al consignar la antigua que era NUM001, error que le fue comunicado a la administración en febrero del 2009.

  2. de dichas rentas se declararon el 50% al ser bien ganancial.

  3. en relación al bien con referencia catastral número NUM002 el mismo no se encuentra alquilado, pertenecido al recurrente en un 11% por herencia, viviendo allí sin abonar renta varios de los herederos.

  4. apareciendo en el catastro como titular del mismo por cuanto el catastro no admite a 9 titulares.

  5. en cuanto a los 12.759,87 euros los mismos provienen del alquiler de locales que aun no se encontraban catastrados. Imputándose nuevamente el 50% de las rentas por cuanto son gananciales.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

Incumbe la carga de la prueba al recurrente quien no ha cumplido su deber probatorio ante la administración.

SEGUNDO

El día 26 de enero del 2009 se efectuó requerimiento al hoy recurrente a fin de que aportara justificantes correspondientes porno haber declarado imputación de rentas inmobiliario, en concreto y dado que no se ha declarado las rentas imputadas de los inmuebles relativos a las referencias catastrales NUM000 y el NUM002, así como documentos de encontrarse al día en el pago de las obligaciones tributarias. Requerimiento que fue contestado el día 20/2/2009 señalando en relación al segundo inmueble que el mismo se corresponde a su padre, y que en el año 2008 se catastró a su nombre y resto de herederos, sin que exista atribución de renta por cuanto existe un usufructo, en relación al primero de ellos se señala que se trata de un local arrendado que por error consignó la referencia catastral anterior. Acompañando diversos recibos de IBI.

El día 4/3/2009 se dictó liquidación provisional y se dio trámite de audiencia, sin que conste que presentara alegación alguna.

Por lo que se dictó liquidación provisional el día 26 de mayo del 2009 frente a la que interpuso recuso de reposición en el que señaló en cuanto a la referencia catastral NUM002, el mismo pertenece a una herencia indivisa, correspondiéndole un porcentaje del 11%, sin obtener rentas al estar cedido a tercero. En cuanto a la otra referencia fue declarada correctamente, acompañando acta de protocolización otorgada el día 28/12/2004 relativo al cuaderno particional de los bienes inventariados al fallecimiento de los padres del recurrente, a la que concurren sus hijos 9, así como el esposo e hijos de otra heredera ya fallecida, en el que se recoge como bien la urbana sita en la CALLE000 nº NUM003, que se adjudica una novena parte a cada uno de los herederos, entre ellos el recurrente.

Igualmente aporta escritura de compraventa otorgada el día 30/7/1990 en la que el adquirente adquiere local sito en el edificio Canary Sol.

Dicho recurso fue desestimado por acuerdo de fecha 30/9/2009 por cuanto no acreditó cuando fue requerido a ello los datos relativos a la titularidad o usufructo del bien con referencia NUM002, y en relación al otro no aporta contrato alquiler, recibos.

Entendiendo que el recurrente ha heredado una novena parte del bien con referencia catastral NUM004 sin que exista identidad de dirección, i referencia catastral, ni porcentaje de titularidad y finalmente en cuanto a la referencia catastral NUM000 no aporta contrato de alquiler ni recibos. No pudiendo comprobar las alegaciones.

En el presente recurso se ha aportado junto a la demanda datos del inmueble con referencia catastral NUM000 y del NUM002 ; recibos del IBI; contratos de arrendamiento suscritos; recibos de ingresos por tal concepto. Acta notarial de partición de la herencia; expediente de dominio iniciado por los herederos a fin de obtener su inscripción en el RP; edicto publicado en el BOP; certificados de empadronamiento de los herederos en la CALLE000 nº NUM003 .

Interpuestas las reclamaciones económicas administrativas no se presentó alegaciones, siendo desestimadas las mismas.

TERCERO

Debemos recordar que la LGT en su art. 105 relativo a la carga de la prueba, conforme al cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Tal como se señala por nuestra doctrina, incumbiendo, en todo caso, a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pues la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil ) . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria ), que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas.

En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de...

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