STSJ Canarias 215/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
Número de resolución215/2013

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 28 de mayo de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 489/2011, interpuesto por Doña Daniela, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Eugenia García Guerrero y dirigido/a por el Abogado Don Antonio Francisco Mesa Dorta, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- por resolución de fecha 25 de marzo del 2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas acumuladas presentadas frente a la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la liquidación girada por la AEAT del Puerto de la Cruz, por el concepto de IRPF ejercicio 2007 por importe de 452,12 euros, así como frente a la resolución recaída en el expediente sancionador como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria derivada de la anterior y por importe de 271,21 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase el derecho a incluir la deducción por maternidad, anulando la liquidaron provisora así como el acuerdo sancionador, ordenando a la administración a estar y pasar por dicha declaración con devolución de las cantidades ingresadas por dichos conceptos más los intereses legales.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 25 de marzo del 2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas acumuladas presentadas frente a la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la liquidación girada por la AEAT del Puerto de la Cruz, por el concepto de IRPF ejercicio 2007 por importe de 452,12 euros, así como frente a la resolución recaída en el expediente sancionador como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria derivada de la anterior y por importe de 271,21 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. resultan de aplicación los art. 15 ; 17 ; 19 y 81 de la ley 35/2006 de 28 de noviembre. Así como el 105 de la LGT .

  2. inecesariedad de trabajo remunerado para la deducción por maternidad.

  3. la recurrente es lega en derecho por lo que no aportó la documentación unida a la demanda en vía administrativa. En todo caso dicha documentación acredita el ejercicio de actividad.

  4. fue presentada declaración del IS de la entidad Green Ray S.L. de la que es administradora única y socia única que estaba en poder de la administración, donde se recoge la cifra de negocios y por tanto de ingresos, así como los gastos de explotación.

  5. no procede imponer sanción alguna al no haber realizado la conducta nuclear de los tipos aplicados.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

Incumbiendo a la actora la carga de la prueba, ella debe sufrir las consecuencias de su falta de aportación.

SEGUNDO

Ha de señalarse en primer lugar que en relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001 ), entre otras muchas, que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil, que "en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza".

"En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil, precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor". Efectivamente, en la citada Sentencia de 17 de marzo de 1995 se señala que "procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989, y reiterada en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994 ".

"La función que desempeña el artículo 1214 -actual artículo 217 LEC - del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial".

"En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven".

"Esto es, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; mas también debe de tenerse presente que, a tenor de...

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