STSJ Galicia 3159/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3159/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha17 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2012 0000654

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001315 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000308 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Modesta, BRICOKING SA

Abogado/a: GUMERSINDO CARTELLE LEIRA, RICARDO PEREZ SEOANE

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001315 /2013, formalizado por Modesta, BRICOKING SA, contra la sentencia número 407 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 0000308/2012, seguidos a instancia de Modesta, frente a Modesta, BRICOKING SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Modesta presentó demanda contra BRICOKING SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407 /2012, de fecha seis de Agosto de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Modesta, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Bricoking S.A., desde el 24/05/2010, en el centro de trabajo sito en Ferrol, con categoría profesional de Profesional D, siendo retribuida en el importe de 1140,36 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (como conceptos fijos 901,64 euros/ mes por salario base, 75,14 euros/mes por parte proporcional extras, y 75,14 euros/mes por parte proporcional de paga extra octubre, y como conceptos variables en el año anterior a su despido en el importe de 360 euros por incentivos y en el importe de 701,25 euros por el concepto de R.V.AB.CO.); sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores./ SEGUNDO.- La empresa le notificó carta de despido disciplinario con efectos de 13/03/2012. En relación a los hechos imputados en la misma ha quedado acreditado que la demandante que venía desempeñando hasta febrero de 2012 funciones fundamentalmente de información a los clientes en el centro de trabajo pero también funciones de caja, pasó a realizar, por decisión del nuevo director del centro de trabajo, funciones fundamentalmente de cajera por entenderlo éste por necesidades de la tienda; que en el resultado del cierre de la caja atendida el día 25/02/2012 por la demandante se produjo un sobrante de 10,62 euros; que en el resultado del cierre de la caja atendida el día 25/02/2012 por la demandante se produjo una diferencia de falta de 13,70 euros; que el 03/03/12 se produjo también una diferencia positiva en la caja atendida por la demandante de 22,11 euros porque al cobrar un ticket en efectivo de 26,90 euros en lugar de pasarlo por efectivo lo introdujo en el sistema de datófono caja, y que el datófono caja descuadró en una diferencia negativa de 110,94 euros debido junto a la referida actuación relativa a los 26,90 euros también que al proceder al arqueo de la caja la demandante no sumó 83,44 euros de un pago con tarjeta de crédito American Express; que el 05/03/12 la demandante en un ticket de 31,95 euros, en lugar de introducirlo en el sistema como pago en efectivo lo introdujo en el datofono caja con resultado en este negativo de 34,95 euros, en otro ticket en relación al cual debía haber introducido como importe de un cheque regalo 10 euros introdujo 5 euros, y en el resultado del cierre de la caja atendida el día 05/03/2012 por la demandante se produjo una diferencia de falta de 14,84 euros; que el director del centro de trabajo envío a la empresa dos informes respectivamente en relación a lo sucedido los días 03 y 05/03/12 por entenderlos descuadres inhabituales incomprensibles; que en la forma de pago el sistema hace una propuesta de pago por defecto en efectivo; que si los clientes al recibir el cambio de sus pagos dejan de recoger voluntariamente céntimos éstos se reflejan en el arqueo de cierre de caja como sobrantes; que si un cliente manifiesta que va a pagar en efectivo pero luego cambia de opinión y quiere pagar con la tarjeta en el caso de que la cajera ya se le ha dado a la tecla de pago en efectivo ya no puede modificar la anotación del sistema sin perjuicio de que se atienda en la forma de pago al deseo del cliente./ TERCERO.- La demandante, fue una de los cinco trabajadores firmantes de un escrito remitido a la empresa en enero de 2012 en el que manifestaban su asombro e inquietud por el despido del hasta entonces su jefe anterior director del centro de trabajo./ CUARTO.- El 23/04/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 03/04/2012, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DaMARÍA Modesta contra la empresa BRICOKING S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización por importe de 3055,44 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá su readmisión, y, en caso de que opte por la readmisión a que abone a la demandante los salarios dejados de percibir a razón de 37,49 euros diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Modesta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-3-2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-6-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora declara la improcedencia del despido y condensa a la empresa en consecuencia con dicha condena, interponen ambas partes recurso de suplicación y como quiera que la empresa interesa la revisión de hechos probados, procede el examen inicial de los mismos a los efectos de una vez establecida la relación fáctica definitiva, proceder al examen de los revisiones jurídicas alegadas por las partes.

Segundo

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, sustituyendo la frase que cita por lo siguiente:

"...el día 25/02/2012 por la demandante se produjo un sobrante de 10,62 euros; que en el resultado del cierre de la caja atendida el día 29/02/2012 por la demandante se produjo una diferencia de falta de 13,70 euros... "

Se admite porque es un error de transcripción inoperante dado que el propio juzgador recoge en su fundamento segundo que los errores se cometieron en cuatro días.

Tercero

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante denuncia la infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 4.2,c) del Estatuto de los Trabajadores y 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55,5 del Estatuto de los Trabajadores y 108,2 de la Ley procesal, y 55,6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Denuncia la recurrente la existencia de indicios suficientes para considerar que la actuación empresarial deriva de la firma por parte de la actora y otros compañeros de un escrito en defensa de otro trabajador, lo que supondría la existencia de un despido nulo por discriminatorio.

El Tribunal Constitucional en sentencias de 20-9-93, 18-1993 y 14-2-94, ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o...

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