STSJ Galicia 525/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2013
Fecha20 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00525/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4671/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinte de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4671/2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jacobo y Dña. Otilia, representados por Dña. Covadonga Valencia Vallina y dirigidos por D. Javier Núñez Seoane, contra la resolución de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes de 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el PGOM del Concello de Vigo, publicada en el BOP de Pontevedra de 6 de agosto de 2008, en cuanto que establece la ordenación urbanística de determinadas parcelas de titularidad de los recurrentes. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 13 de noviembre de 2008 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 10 de febrero de 2010 se dicta providencia en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare disconforme a derecho y se anule el Plan General de Ordenación del Concello de Vigo en cuanto que clasifica la mayor superficie de las parcelas de los recurrentes como suelo no urbanizable de especial protección de enclaves naturales y como Sistema general de espacios libres y zonas verdes "Xunqueira do Bao" y condene a la Administración demandada a clasificar tal superficie como suelo urbano consolidado -ordenanza 9, de 1º grado-, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Por providencia de 15 de junio de 2010 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante providencia de 10 de noviembre de 2010 se dio traslado a la codemandada, que contestó a la demanda interesando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por auto de 28 de abril de 2011 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencias de 13 y de 20 de junio de 2011, consistente en documental, pericial, testifical pericial y pericial judicial, siendo desestimados los recursos de reposición contra la providencia de 20 de junio de 20111 mediante auto de 21 de septiembre de 2011 y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 26 de noviembre de 2012 y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante diligencia de 24 de mayo de 2013 y señalándose el día 13 de junio de 2013 para votación y fallo, mediante providencia de 4 de junio de 2013.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes de 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el PGOM del Concello de Vigo, publicada en el BOP de Pontevedra de 6 de agosto de 2008, en cuanto que establece la ordenación urbanística de determinadas parcelas de titularidad de los recurrentes.

En primer lugar se funda el recurso en la consideración acerca de la disconformidad a derecho del plan recurrido en lo relativo a la clasificación urbanística de las parcelas de los recurrentes, que pone en relación con lo que considera como desviación de poder. Y ello por considerar que las parcelas carecen de las condiciones y valores físicos, orográficos y urbanísticos que las hagan merecedoras del sometimiento al régimen de protección especial que la clasificación como SNU-PEN comporta (valores naturales, ambientales, científicos o recreativos), por lo que entienden que se ha producido una errónea clasificación.

"1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento. A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana. b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general establezca. 2. A los efectos de la presente ley se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos de los núcleos de población que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente" - artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente "que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: " En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). (...) Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad". En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana". En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "... las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas...

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