STSJ Extremadura 610/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
Número de resolución610/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00610/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 610

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 85/11, promovido por el Procurador Sr. Pérez Moreno de Acevedo, en nombre y representación de GRANDICAR S.L., siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de TEAREX de 29/10/10 con nº de reclamaciones económico administrativas 06/2016/08 y 06/2524/08, acumuladas, sobre IVA.

C U A N T I A : 65.609,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado- Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende la recurrente que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, toda vez

que si se comenzaron las actuaciones inspectoras con carácter general no existe inconveniente con que se suspendiesen las actuaciones en relación con todas las facturas emitidas por OVISOLO, las cobradas por ellos y las cobradas por GRANDICAR, pues todas ellas están sujetas a un procedimiento penal, prejudicialidad que implica la nulidad del acta, al recoger unas calificaciones de falsedad de determinadas facturas que puedan verse rectificadas por las conclusiones a que se llegue en vía penal, y que pudieran ser afectadas por el principio del non bis in idem.

La resolución del TEARE impugnada recoge las alegaciones que sobre el particular se vertieron por el Inspector-Jefe en la propuesta liquidatoria, que por su precisión reiteramos: La primera de las alegaciones formuladas por el contribuyente hace referencia a la nulidad de las actas debido a la calificación de la liquidación propuesta como provisional, sosteniendo la falta de fundamentación de las mismas.

Este órgano no aprecia en ningún caso tal falta toda vez que, aplicando la normativa vigente, la liquidación a practicar sólo puede calificarse como "provisional". El acta califica la liquidación propuesta como provisional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101 de la Ley 58/2003 General Tributaria, ya que existen elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no ha sido posible durante el procedimiento, aludiendo a la existencia de un proceso penal que afecta a los hechos comprobados.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas en la sentencia de 30 de septiembre de 2000, acuerda de la naturaleza de la liquidación provisional,"es una liquidación anticipada que encuentra su fundamento en que, cuando se practica la liquidación, no se conocen los valores o datos, económicos, físicos o de cualquier otra índole, que una vez conocidos, permiten practicar la liquidación definitiva, depurando las inexactitudes por tal motivo cometidas". Añadiendo la misma sentencia que "la liquidación provisional es un acto administrativo prefecto (con los privilegios de la presunción de legalidad y de su ejecutividad), pero sometido, por el propio ordenamiento, a lo que se ha llamado "vasallaje" de la liquidación definitiva, de suerte que una vez practicada ésta no puede nadie pretender que mantenga una vida independiente y desconectada de esta última". La liquidación provisional produce efectos meramente transitorios, pues forma parte de su esencia la de poder ser rectificada por la liquidación definitiva.

El acta de disconformidad alude al proceso penal por delito de estafa y falsedad documental que se sigue frente a OVISOLO, SL., cuya existencia confirma el propio obligado tributario en su escrito de alegaciones. Es innegable que los hechos que se declaren probados en resolución judicial firme vincularán a la Administración e incidirán en las posibles regularizaciones tributarias. Por todo ello, sólo cabe calificar la liquidación a practicar como provisional.

  1. - El contribuyente alega que estamos ante un caso de prejudicialidad penal que obliga a suspender las actuaciones inspectoras.

    A este respecto debe recordarse que nuestro ordenamiento tributario, al contrario de lo que ocurre con los supuestos de denuncia de delito contra la Hacienda Pública ( art. 180.1 y 150.4 de la LGT ) para los que se prevé la suspensión del procedimiento inspector y sancionador respectivamente, no recoge en ninguna norma tal suspensión cuando lo que se denuncie sea otro tipo de delito.

    La conclusión de que la denuncia por falsedad no debe paralizar el procedimiento inspector queda reforzada si examinamos el art. 33 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que prevé el supuesto en que la Administración tributaria estime que la infracción pudiera ser constitutiva del delito previsto en el art. 310 del Código Penal (delito contable), e impide la imposición de sanciones por los mismos hechos, pero habilita expresamente para dictar los actos de liquidación que procedan. Conectado con lo expuesto en el punto segundo, resulta aclarador la previsión escogida en el art. 190.3.a) del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que obliga a dictar liquidaciones provisionales cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados, añadiendo en el apartado sexto, que los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados podrán regularizarse nuevamente en un procedimiento inspector posterior, limitando dicha regularización a aquellos elementos afectados por dicha circunstancia, es decir, en nuestro caso, aquellos elementos que resultaran afectados por el proceso penal.

    Asimismo, hay que destacar que la paralización del procedimiento inspector, salvo que hubiera sido ordenada por la autoridad judicial, lo cuál no es el caso, supondría incumplir los plazos de duración del procedimiento inspector lo que conduciría a la caducidad del mismo, y con toda probabilidad, a la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.

    En conclusión, la Inspección no sólo puede, sino además está obligada por la norma a la continuación del procedimiento.

  2. - El contribuyente añade que la existencia del proceso penal obliga a excluir de la liquidación todas las facturas emitidas OVISOLO, independientemente de quien realice el cobro, ya que "al día de la fecha, nadie puede hoy asegurar que las mismas puedan ser definitivamente reputadas de falsas, como anticipa la Inspección, o reputadas veraces, como sostiene la empresas".

    Como ya hemos mencionado, la existencia de este proceso penal es el que obliga a practicar esta liquidación con carácter provisional o no definitivo, como fuera de esperar como consecuencia de una comprobación de alcance general. La Inspección, en ningún caso sostiene que las facturas emitidas sean "falsas" en el sentido de calificar esta conducta como constitutiva de delito por falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles, no se pretende invadir en ningún caso competencias que corresponde ejercer a órganos jurisdiccionales. No obstante, este órgano si es competente para calificar un gasto como deducible, o no.

    En este sentido, efectivamente la autoridad administrativa está sujeta a los hechos declarados probados por la autoridad judicial, si bien no puede hablarse de hechos probados por la autoridad judicial, si bien no puede hablarse de hechos probados más que referenciándolos a una sentencia, sentencia que en este caso no se ha dictado, por lo que la Administración Tributaria posee plena libertad para fundar sus resoluciones en el acervo probatorio que estime conveniente sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a interponer contra sus resoluciones los resucios legalmente previstos".

    En las citadas alegaciones, no controvertidas o desvirtuadas expresamente por la recurrente se señala que: ante la prejudicialidad penal general que pretende la recurrente ha de tenerse presente el principio de especialidad, ya que expresamente se preconiza en el caso de...

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