STSJ Castilla-La Mancha 446/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2013
Fecha10 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00446/2013

Recurso núm. 255 de 2008

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 446

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 255/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Ofelia, Dª Marí Jose, Dª Camino, D. Hipolito, D. Martin, Dª Flor y Dª Montserrat, representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigidos por el Letrado D. Fermín Ruiz Sierra, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Rafael Miquel Aguado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ofelia, Dª Marí Jose, Dª Camino, D. Hipolito D. Martin, Dª Flor y Dª Montserrat interpusieron, el día 11 de febrero de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 29 de octubre de 2007, expediente NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Guadalajara, expropiada en régimen de servidumbre y en superficie, según la resolución del Jurado, de 92 m2 de servidumbre permanente de paso, 138 m2 de zona de afección y 305 m2 de ocupación temporal, siendo beneficiaria GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, S.A.G, para la ejecución del proyecto "RED DE REFUERZO DEL SUR DE GUADALAJARA", tramitado por la Delegación Provincial de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

En semejante sentido respondió GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SAG, S.A., codemandada en las presentes actuaciones.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones y solicita la valoración del suelo rústico como si fuera urbanizable programado, sobre la base de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración en tal forma de los suelos, aun rústicos, que se expropien para la implantación de sistemas generales que contribuyan a "crear ciudad".

Sin necesidad de hacer una exposición exhaustiva de la mencionada doctrina del Tribunal Supremo cuya aplicación pretende la parte, por ser sobradamente conocida, sí parece necesario hacer una referencia a lo que el Tribunal Supremo ha declarado respecto de la influencia que sobre la aplicación de dicha doctrina pudo tener la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo art. 104 modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 . Pues bien a este respecto cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, y las que cita en el mismo sentido, donde se señala lo siguiente:

"Atendidas las pretensiones debatidas en autos, las mismas han recibido adecuada respuesta en las recientes sentencias dictadas por esta Sala de fecha 5 y 18 de julio de 2011, recursos 6536/2009, 6527/2009 y 6378/2009, referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del mismo proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría)".

Sobre la pretensión principal de la parte recurrente, consistente en la valoración del terreno expropiado como urbanizable, se indica que "...se funda en la aplicación de la denominada doctrina de los sistemas generales, abundando en la consideración del aeropuerto en cuestión como un sistema general de comunicaciones, de equipamiento dotacional eminentemente local y elemento estructural esencial y determinante del desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, además de alegar que se ha producido una indebida singularización y aislamiento respecto del entorno, todo ello entendiendo que la incidencia del art. 25 de la Ley 6/1998, en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002, aun cuando pueda suponer limitaciones en la aplicación casuística, no determina que la referida doctrina haya quedado totalmente extinta e inaplicable cuando concurran los requisitos fácticos en que se funda la misma".

Reproduciéndose esta misma cuestión en el presente recurso, y remitiéndonos igualmente a la doctrina ya establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso 5709/2007

, acerca de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales que se encuentran clasificados como urbanizables o carezcan de clasificación especifica como si de terrenos urbanizables se tratara, siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, argumenta las sentencias de referencia de fecha 5 y 18 de julio de 2011 que " Tal doctrina parte, por lo tanto, del criterio legalmente establecido de valoración del terreno expropiado conforme a su clasificación urbanística, criterio que constituye el vértice del sistema establecido en la Ley 6/1998 ( arts. 23 y 25 ), en cuanto las previsiones del planeamiento se articulan en torno al principio de equitativo reparto de beneficios y cargas derivados del mismo, que supone la atribución a los distintos propietarios en proporción a sus participaciones, como señala el art. 5 de la referida Ley reguladora del Suelo y Valoraciones, de forma que el sacrificio que la expropiación supone sea soportado de manera proporcionada o, dicho en sentido negativo, que el expropiado no tenga que soportar de manera singular o absoluta el sacrificio patrimonial que se le impone en beneficio de un determinado entorno urbanístico, lo que supondría una desigual valoración de sus titularidades patrimoniales y, en definitiva, el incumplimiento del mandato constitucional que exige, entre otros requisitos, para la privación de bienes y derechos, la correspondiente indemnización. Es el mantenimiento de este esencial principio el que ha llevado al desarrollo de la doctrina que examinamos, con el objeto de superar las previsiones formalmente recogidas en el planeamiento, o la ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados y con ello el sacrificio que realmente supone para el expropiado la privación legal de sus bienes y que no puede desconocerse a efectos de valoración so pena de cargar al propietario, que se encuentra en las circunstancias que la jurisprudencia ha establecido para aplicar tal doctrina, con un sacrifico patrimonial que no responde al referido principio y sería de difícil encaje en las previsiones constitucionales ( art.33.3 CE )".

En la misma línea, teniendo en cuenta el contenido del se afirma en las antedichas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 que " con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal".

Valorando lo que precede, concluye que "... así tras la reforma del año 2002, el artículo...

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