STSJ Castilla y León 298/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2013
Fecha27 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00298/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 323/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 298/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 323/2013 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 610/2012 seguidos a instancia de DOÑA Justa, contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Justa contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro no haber lugar a la revisión de grado acordada por el INSS en resolución de 17.4.12 y, en su virtud, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de enfermedad común con efectos de 1.5.12, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.002,96 #/mes, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Doña Justa, nació NUM000 .64, estando afiliada al RGSS con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de dependienta de carnicería. SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6.4.11 se declaro a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer las siguientes lesiones: EPOC. Infarto agudo lacunar protuberencial derecho, hipertensión arterial, déficit de proteína. Infartos cerebrales tálamo capsular izquierdo y protuberencial (2009). Neoplasia vesical. Microadenoma de hipófisis productor de acth. Litiasis renal izquierda. Dislipemia. TERCERO.- Con fecha 13.2.12 se inició procedimiento administrativo de revisión de oficio. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 1.5.12 se acordó dicha revisión en virtud de dictamen del EVI de fecha 1.3.12, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Formulada Reclamación previa con fecha 1.6.12, fue desestimada mediante Resolución de fecha 18.6.12. CUARTO.- La actora padece actualmente las siguientes dolencias: EPOC. Infarto agudo lacunar protuberencial derecho, hipertensión arterial, déficit de proteína. Infartos cerebrales tálamo capsular izquierdo y protuberencial (2009). Neoplasia vesical. Microadenoma de hipófisis productor de acth. Litiasis renal izquierda. Dislipemia. Desde 2010 no ha vuelto a tener ningún episodio neurológico. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.002,96 #/mes. SEXTO.- Con fecha 25.7.12 se interpuso demanda que ante el Juzgado decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos el 4 de abril de 2013 por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Justa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, autos 610/2012 sobre Seguridad Social, se alzan los organismos demandados en suplicación, impugnando el recurso la demandante.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula el primero de los motivos de recurso, persiguiéndose en el mismo la adición de un nuevo párrafo al ordinal segundo de la sentencia recurrida, del siguiente tenor: "En aquel procedimiento estaba todavía sometida a quimioterapia de la noplasia vesical, a consecuencia de la cual estaba muy cansada y tenía mareos frecuentes. Manifestó al EVi "que le han visto que se le ha reproducido", sin embargo, el 22-3-2012 consta que las revisiones de citoscopia ya son cada nueve meses en vez de cada tres y la de 15-12-211 fue negativa".

Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar...

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