STSJ Castilla y León 974/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución974/2013
Fecha07 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00974/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102111

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001314 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D/ña. Marisa

Abogado: JUAN FELIPE MENDEZ FERNANDEZ

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 974

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a siete de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 1314/09 interpuesto por Dª Marisa representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Méndez Fernández contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.06.2009 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra resolución de la Delegación de la AEAT en Valladolid que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional del IRPF de 2003, que determina una cantidad a ingresar de 6549#37# y su acumulada, reclamación económico-administrativa nº NUM001 formulada contra resolución de la Delegación de la AEAT en Valladolid que desestimó el recurso de reposición deducido contra la sanción tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, por un importe de 2975#71# habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23.09.2009.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20.11.2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 22.01.2010 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida. Ultimado el trámite, se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 05.06.2013, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 06.06.2013, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.06.2009 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra resolución de la Delegación de la AEAT en Valladolid que a su vez desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional del IRPF de 2003, que determina una cantidad a ingresar de 6549#37# y también desestimó su reclamación acumulada (nº NUM001 ) formulada contra resolución de la Delegación de la AEAT en Valladolid que desestimó el recurso de reposición deducido contra la sanción tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, considerando que la deducción por adquisición de la vivienda habitual era incorrecta pues el cambio de domicilio con anterioridad al transcurso del plazo de los tres años no se sustentaba en una necesidad real de los contribuyentes ( art. 36.1 de la LIRPF#1998 y 39 del RIRPF #99).

Frente a este acuerdo, deduce pretensión anulatoria argumentando que la venta de su vivienda habitual en diciembre de 2003, adquirida en julio de 2002, y posterior adquisición de la vivienda habitual definitiva el 13 de enero de 2004, obedeció a una necesidad de contar con un mayor número de habitaciones para preparar unas oposiciones y con ocasión del nacimiento de su hija, así como por la obtención de un empleo más ventajoso, como fue la superación de los procesos selectivos respectivos. Esta circunstancia a su juicio y por ministerio de la Ley implica el mantenimiento de la habitualidad de la residencia, y consecuentemente, la exención de su ganancia patrimonial. Entiende que la resolución impugnada no ha resuelto esta segunda consideración (mejora de empleo), siendo entonces inmotivada, y por tanto contraria a derecho.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada entendiendo que la mera conveniencia no es la necesidad a que alude el texto normativo.

SEGUNDO

Sobre el concepto y efectos de vivienda habitual cuando media un cambio de domicilio del contribuyente. El artículo 36 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, disponía " Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen... ", seguidamente, el RIRPF vigente al tiempo de los hechos (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) establecía en su artículo 39 que " 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. ... ". Y el concepto de vivienda habitual lo desarrolla continuación el artículo 51 del citado reglamento del siguiente modo: " 1. Con carácter general se...

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