STSJ Andalucía 327/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2013
Fecha21 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 2032/2012

Sentencia nº : 327/2013

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO

En Málaga a 21 de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto Dª. Teodora contra por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Teodora, sobre despido, siendo demandado EULEN S.A. y el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de junio de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que Dª Teodora, mayor de edad y vecina de Málaga, viene prestando servicios para la empresa Eulen S.A., desde el día 19-2-01, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un mensual de 1.170,18# incluida prorrata de pagas extraordinarias. En el centro de trabajo de fabrica de Cerveza San Miguel a jornada completa.

Segundo

Que la actora fue despedida mediante carta el día 10-4-12 que obra al folio 8 y se tiene por reproducida, alegando ineptitud sobrevenida poniendo a disposición de la trabajadora la suma de 9.098,76 # en concepto de indemnización.

Tercero

Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, y se encuentra afiliado a CGT.

Cuarto

Que el día 7-5-12 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 20-4-12.

Quinto

Que la actora estuvo en IT siendo dada de alta medica por la inspección de la consejería de salud de la Junta de Andalucia el 22-3-12. Contra la que presto su disconformidad.

Sexto

Que la empresa tiene un servicio externo de prevención de riesgos laborales con MC prevención.

Séptimo

Que el 29-12-11 MC prevención realizo informe de calificación individual de la actora con no apto para su tarea, no debe manipular manualmente cargas ni realizar posturas forzadas, en dicha fecha la actora estaba en IT.

Octavo

Que el 7-3-12 la actora adjunto la calificación de los servicios de prevención a la empresa, solicitando adecuación de su puesto de trabajo.

Noveno

Que el 23-3-12 la actora se incorporo tras el proceso de IT acordando con la empresa el disfrute de vacaciones hasta que se reciba resolución de reconocimiento medico de 28-3-12.

Décimo

Que el 28-3-12 se realiza informe de calificación individual por MC prevención con la calificación de no apto para su tarea, no debe manipular manualmente cargas ni realizar posturas forzadas.

Décimo Primero

Que en reconocimiento anterior de 16-3-10 la actora había sido calificada acta para su tarea.

Décimo Segundo

Que el 10-4-12 la actora presento denuncia a la inspección de trabajo, realizándose visita por la inspección a la empresa el 18-4-12.

Décimo Tercero

Que 30-3-12 se presento la lista de candidatos por CGT a las elecciones de representantes de los trabajadores, siendo la actora la candidata nº 5.

Décimo Cuarto

Que celebradas las elecciones ha sido elegido un candidato de CGT, no resultando elegida la actora.

Décimo Quinto

Que no se han producido mas despidos de miembros de CGT.

Décimo Sexto

Que el 21.5.12 por la consejería de igualdad y bienestar social se ha reconocido a la actora un grado de minusvalía del 15 % por padecer osteoartrosis localizada, limitación funcional en ambos miembros inferiores, trastorno adaptativo, HTA esencial.

Décimo Séptimo

Que por la inspección de trabajo en mayo de 2012 se informo en relación con el escrito de la actora de 10-4-12, que realizada la actuación inspectora constando la calificación de no apto y la aceptación de vacaciones el 23-3-12 hasta el reconocimiento medico de 28-3-12 se estará a la espera de lo que determine sentencia firme.

Décimo Octavo

La demanda se interpuso el 8-5-12.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª Teodora, prestaba servicios laborales para la entidad demandada Eulen, S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 10.04.2012 por causa de despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se condene a la empresa, sin que se concrete en el recurso el sentido que pretende para dicha condena que, atendiendo a lo expresado en el cuerpo del citado recurso debiera ser la nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad y de libertad sindical y, de manera subsidiaria, la improcedencia por no existir causa que justifique la ineptitud sobrevenida. A pesar de la falta de concreción del Suplico del presente recurso, decide esta Sala entrar en el fondo del asunto de acuerdo con el principio pro actione.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido del ordinal quinto, séptimo, noveno y decimoquinto de la sentencia de instancia. Esta Sala procede a la valoración conjunta de los motivos de revisión fáctica a los efectos de una más adecuada resolución.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 2000\1570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual...

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