STSJ Andalucía 1066/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1066/2013
Fecha23 Mayo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1066-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 23 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 697-13, interpuesto por D. Jenaro y D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERÍA, en fecha 7 de junio de 2012, en autos núm. 1208-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jenaro y D. Roberto

, sobre despido, contra CÁMARA AGRARIA PROVINCIAL DE ALMERÍA y la CONSEJERÍA DE AGRICULTRA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada, por ser competente para el conocimiento de la pretensión de los actores el orden jurisdiccional contencioso-administrativo" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Los actores han venido prestando sus servicios para la entidad demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que consta en las demandas respectivas, sin haber ostentado ninguno de ellos la cualidad de representante de los trabajadores. II.- El día 16-IX-11 se notificó a los actores la resolución de fecha 13-IX-11, dictada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo en el seno del Expediente de Regulación de Empleo Acumulado NUM000, en virtud de la cual se acuerda autorizar a la demandada a extinguir su contrato de trabajo por concurrir causa de fuerza mayor, al amparo de lo previsto en los artículos 49.1.h y 51.12 ET . Esta resolución recoge la relación nominativa de trabajadores que se ven afectados por el ERE, entre los cuales se encontraban los actores.

  2. Las Cámaras Agrarias de Andalucía son corporaciones de derecho público y base privada, que constituyen asociaciones de personas para la defensa de sus intereses, y por tato corporaciones oficiales de derecho público, colaboradoras de la Administración, pero no encuadrables en la Administración Pública.

  3. El Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, aprobó medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, y vino a recoger dentro de su Capítulo II "Medidas sectoriales de organización", una sección quinta dedicada a las medidas de organización del sector agrario y pesquero, entre las que se encontraba la extinción de las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este pronunciamiento aparece recogido en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

    Esta ley establece el modo en que se llevará a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la liquidación del patrimonio y las relaciones de toda índole de las Cámaras Agrarias, encomendándolo a una Comisión Liquidadora.

    Esta Comisión Liquidadora se constituyó el día 29-VII-10, el mismo día de la entrada en vigor de la Orden de 28-VII-10, con la finalidad de culminar el proceso liquidatorio de todas las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía de acuerdo con lo exigido por la normativa.

  4. Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 21-X-11.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jenaro y D. Roberto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 193 a) (aunque indebidamente se dice en el art. 191.a LPL) de la LRJS, considerando que se vulnera el art. 2 de la LPL, el 3.2 de LPL entendiendo que la competencia de los expedientes de regulación de empleo corresponde a esta jurisdicción puesto que la extinción de la relación laboral del actor con la Cámara Agraria no se produjo mediante el ERE NUM000 de fecha 13.9.2011, ya que las Cámaras se habían extinguido con fecha 29.7.2010 fecha de la entrada en vigor del D-L 5/2010, por ello considera el recurrente que tras la extinción de las Cámaras se produce una sucesión empresarial y la titularidad de la relación laboral es asumida por la Junta de Andalucía, porque a mayor abundamiento la Comisión Liquidadora se constituye para liquidar el patrimonio sin que se pueda admitir que los trabajadores formen parte del patrimonio de las Cámaras.

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia resulta que el 16 de septiembre de 2011 se notifica a los actores la resolución en virtud del cual se acuerda autorizar a extinguir los contratos por concurrir causa de fuerza mayor, existiendo relación nominativa de trabajadores afectados por el ERE, el Decreto Ley 5/2010 acuerda la extinción de Cámaras Agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Comisión Liquidadora se constituyó el 29.7.2010.

Ciertamente esta Sala ya se ha pronunciado sobre un pleito similar en sentencia de 10.10.2012 rec. 2221/2012, que por razón de coherencia y seguridad jurídica a la misma nos remitimos en cuanto a su argumentación: a tal efecto "...el recurrente parte de que la extinción del demandante, entre otros, por causa de fuerza mayor impropia, por la extinción de las Cámaras Agrarias, comunicado mediante carta de despido, por la que se fija como fecha de efectos de la extinción la de 16-09-2011, por Resolución de fecha 13-09-2011, se niega que lo haya sido en el marco del ERE num. NUM000, como se indica en dicha carta de despido, afirmándose para ello, que las Cámaras Agrarias se habían extinguido en fecha 29 de julio de 2010 (fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, que aprobaba medidas urgentes en materia de reordenación del sector público), según lo dispuesto en su artículo 14 ("Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía"), por lo que se concluye que en aplicación del artículo 49.1.g) ET, la relación laboral con la Cámara Agraria ya estaba extinguida por extinción de la personalidad jurídica. Y se llega a considerar que desde la indicada fecha del 29 de julio del 2010 hasta la del 13- 09-2011, ha existido una sucesión empresarial asumida por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, como así establece el artículo 17 del mencionado Decreto Ley 5/2010 ("Una vez extinguidas las Cámaras Agrarias, y mientras se llevan a cabo todas las operaciones necesarias para la total liquidación y adscripción de su patrimonio, la Consejería competente en materia de agricultura, directamente o a través de su entes instrumentales, asumirá provisionalmente los derechos y obligaciones de la entidad extinguidas..."). Por lo que se entiende que el cese de fecha 13-09-2011 es un despido efectuado por la Consejería de Agricultura, que no ha promovido ERE alguno, y por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Laboral. Igualmente se niega que la Comisión Liquidadora tenga entre sus competencias, la extinción de las relaciones...

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