STSJ Andalucía 453/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2013
Fecha11 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 991/07

SENTENCIA NÚM. 453 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados :

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número991/07, seguido a instancia de DON Eugenio, representado por la Procuradora Doña Ana Fernández de Liencres Ruiz y asistido por la Letrada Doña Maria del Pilar Rodríguez Peón, siendo parte demandada el Excmo Ayuntamiento de Pulpi, rep resentado por el Procurador Don José Gabriel García Lirola, y asistido del Letrado Don Bernardo José Waisen Esteban. La cuantía del recurso es indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 de abril de 2007 contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Pulpi de 21 de julio de 2006 en cuya virtud se aprueba definitivamente la delimitación del suelo urbano consolidado del Plan General de Ordenación Urbanística de Pulpi. Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la inclusión de la propiedad del actor en suelo urbanizable del Sector AG2b de Pulpi, declarando que debe incluirse en suelo urbano consolidado, o en su defecto suelo urbano no consolidado; declare nulo, revoque o deje sin efecto el vial proyectado sobre la propiedad del demandante, así como la delimitacíón del suelo de Los Jurados como suelo urbano no consolidado, al igual que la propiedad del actor; y subsidiariamente, se anule en los términos citados por desviación de poder, condenando a la Administración a estar y pasar por todo lo anterior u llevar a cabo o instar de quién corresponda que adopte cuantas medidas sean precisas para reponer la legalidad conculcada respecto al inmueble del actor y el núcleo de Los Jurados, así como condene a la Administración al pago de las costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Pulpi de 21 de julio de 2006 en cuya virtud se aprueba definitivamente la delimitación del suelo urbano consolidado del Plan General de Ordenación Urbanística de Pulpi.

El demandante invoca como motivos de impugnación la vulneración del trámite de información pública, ya que el expediente alude solo a un edicto en el boletín que no aparece, ni consta que el PGOU de Pulpi se encuentre inscrito en el Registro de la Consejería competente, lo cual determina su impugnación indirecta por la vía del artículo 26 de la LJCA, al incluir la parcela de su propiedad en suelo urbanizable y dentro del sector S-AG-2b, proyectando una calle innecesaria sobre la misma que le privaría de su vivienda, cuando en realidad se trata de suelo urbano consolidado, ya que dispone de todos los servicios e infraestructuras urbanísticos, y se encuentra dentro del núcleo o malla urbana de Los Jurados, que es una barriada tradicional del municipio y consolidada desde mucho tiempo atrás, además de abonar estos servicios y la contribución urbana, por lo que estima que el PGOU de Pulpi y su Delimitación de Suelo Urbano consolidado incurre en desviación de poder, ya que bajo la apariencia de un beneficio público, se satisfacen intereses espúreos.

Por su parte, la representación de la Administración demandada se opuso a los pedimentos realizados de contrario destacando que aunque el suelo sea urbano, la fuerza de lo fáctico supone su calificación como no consolidado, de cuerdo con el artículo 45, 2, B) por carecer de urbanización consolidada, y sin que el actor hubiese aportado prueba alguna que acredite que no concurre estos requisitos legales, y la Delimitación impugnada se ajusta a derecho al haberse realizado conforme a la Disposición Transitoria Primera, regla primera, apartado a) de la LOUA.

SEGUNDO

En primer lugar debe delimitarse la naturaleza de la actuación administrativa impugnada. El instrumento de planeamiento aprobado se funda en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que ante el nuevo régimen jurídico establecido por ésta en su artículo 45.2 relativo a la definición del suelo urbano consolidado, ha permitido que con independencia de la aplicabilidad inmediata de los títulos a los que se refiere la misma Disposición, los Municipios, con carácter potestativo puedan redactar un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado, el cual no es condición para la aplicación del nuevo régimen urbanístico, pero dota de seguridad jurídica y publicidad a los Ayuntamientos ante el cambio normativo, pero que solo tiene naturaleza declarativa de lo que debe tenerse a partir de la entrada en vigor de la Ley como Suelo urbano consolidado por la urbanización, y de forma inversa, lo que debe considerarse como urbano no consolidado.

Así resulta de la propia dicción literal de la indicada Disposición Transitoria Primera de la LOUA 7/2002 que expresa:

"Clasificación del suelo a los efectos de su régimen urbanístico:

Tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que cumpla con las condiciones indicadas en el artículo 45.2.Al de esta Ley cuando el municipio disponga de Plan General de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o Delimitación de Suelo Urbano y cuente con ordenación pormenorizada que permita la edificación y no requiera la delimitación de unidades de ejecución. El resto del suelo clasificado como urbano a la entrada en vigor de esta Ley tendrá la consideración de suelo urbano no consolidado.

Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el municipio podrá redactar una delimitación del suelo urbano consolidado que, tras el trámite de información pública por el plazo de veinte días, le corresponderá aprobar. El acuerdo de aprobación será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicado a la Consejería competente en materia de urbanismo, junto con un ejemplar del documento."

La aplicación de los nuevos parámetros establecidos por la LOUA para confirmar la existencia de suelo urbano consolidado a tenor de lo establecido en el artículo 45 del mismo texto legal, no impide que, al contactar la realidad física actual en el Proyecto de Delimitación de este tipo de Suelo, efectivamente se aumente parte del terreno con las características de la nueva definición del Suelo Urbano Consolidado, sin que ello suponga una modificación del Planeamiento General, sino una constatación de la nueva realidad urbanística.

TERCERO

La finca propiedad del actor, sita en Los Jurados número 27 dentro del Municipio de Pulpí, sobre la que se ha construido un inmueble...

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