STSJ Andalucía 1045/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2013
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 1045/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

1RECURSO DE APELACIÓN N.º 2474/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga veinticinco de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2474/10, interpuesto en nombre de don Pedro Francisco y doña Candelaria, representado por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo y asistidos por el Letrado Sr. Ortega Urbano, contra sentencia de 11 junio 2010, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo número 916/2004, seguido por el procedimiento ordinario, habiendo comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por el Procurador Sr. Páez Gómez y defendida por Letrada de la Asesoría Jurídica Municipal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia desestimando el recurso contra la Resolución del Ayuntamiento de Málaga sobre demolición de construcción de vivienda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la misma, se terminó solicitando sentencia dejando sin efecto la impugnada se acuerde la anulación de la resolución administrativa impugnada al haberse omitido en la tramitación del expediente administrativo tramites y requisitos esenciales que provocan indefensión, toda vez que no se ha dado a los demandantes posibilidad de instar la legalización de las obras al amparo del articulo 182.2 LOUA siendo las mismas legalizables al amparo de las previsiones normativas contempladas en el PGOU de Málaga para el Núcleo Diseminado de los Gámez.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso la Resolución de 25 agosto 2004 dictada el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, expediente de infracción urbanística NUM000, por la que se requería a la actora para que demoliera, en el plazo de treinta días de inicio y treinta días de ejecución, de manera voluntaria lo indebidamente edificado, consistente en la construcción de una vivienda de planta baja ello en Antigua CARRETERA000, dentro del núcleo diseminado Los Gámez.

SEGUNDO

La parte apelante alega, en síntesis:

-En el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada se utilizan los siguientes criterios para negar esa posibilidad de legalización con las que en definitiva pretende convertirse la decisión de demoler la vivienda en irrevocable :

A) No se prueba la existencia de una vivienda anterior por lo que no se puede hablar de obras de reforma o ampliación sino de nueva planta .Sin embargo tal y como esta parte aportó junto con su escrito de demanda y tal y como resulta de la prueba más documental practicada en la denominada parcela NUM001 del polígono NUM002 de Málaga se ubicaban catastralmente tres edificaciones cuya antigüedad data de 1930,1930 y 1966 respectivamente siendo la última de las mismas aquella sobre la que se produjo la reforma y ampliación de la vivienda que es objeto de este procedimiento.

Tal y como se puede observar en la certificación catastral que consta al folio 141 del Expediente Administrativo sobre la parcela NUM001 del polígono NUM002 se ubican 3 edificaciones siendo la antigüedad de las mismas la que resultan de la propia prueba más documental practicada a instancias de esta parte consistente en oficio a la Gerencia del Catastro de Málaga para que determine la antigüedad de las mismas y cuyo resultado consta en autos. En concreto una de dichas edificaciones es la que cuenta con la referencia catastral NUM003 cuya antigüedad data del año 1966 (folio 44 Expediente Administrativo). Es sobre dicha edificación sobre la que se realizó la reforma y ampliación que ha dado lugar a la tramitación de este procedimiento, tal y como se puede acreditar cumplidamente si observamos una certmcacon catastral actualizada de dicha parcela NUM001 (Documento n1).Tal y como puede observarse en la misma la antigua edificación ha sido sustituida por una nueva de mayor superficie, ubicada exactamente en el mismo lugar que la otra edificación, y cuya antigüedad data del año 2000 tal y como resulta del propio informe catastral que se aporta.

En base a lo anterior considera esta parte que se ha acredita cumplidamente como las obras objeto de este expediente se han ejecutado sobre una anterior edificación existente en la misma parcela, cuya antigüedad de acuerdo con los archivos del catastral data del año 1966 existiendo actualmente sobre dicha parcela, además de otras edificaciones, una nueva construcción, producto de la reforma y ampliación de la preexistente, completamente terminada y cuya antigüedad catastral data del año 2000.

B)Se señala igualmente en la sentencia impugnada que la legalización las obras efectuadas solo sería posible si las obras estuvieran terminadas y reunieran las condiciones de seguridad y habitabilidad y, cumplieran con los demás aspectos fundamentales de las normas Básicas de la Edificación y demás reglamentaciones sectoriales señalándose en la sentencia impugnada que en el estado en que se encontraban las obras tampoco podía acudirse a este supuesto.

Tiene esta parte que discrepar nuevamente del criterio del Juzgador toda vez que cuando se inicia el procedimiento administrativo las obras se encuentran ejecutadas en su estructura cerramiento y cubierta. Hasta tal punto es esto así que cuando la Gerencia del Catastro ha procedido a dar de alta la nueva edificación, producto de la reforma y ampliación de la preexistente que había en dicha parcela, le asigna una antigüedad del año 2000 (Documento n 1). En cuanto a la acreditación relativa a que la construcción reúne las condiciones de seguridad y habitabilidad y cumple con los demás aspectos fundamentales de las Normas Básicas de la Edificación debe recordarse como no se ha permitido a esta parte en el expediente administrativo acreditar estos extremos al no haberse procedido en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística a requerir al interesado para que procediera en su caso a la legalización de las obras, siendo esta precisamente una de las cuestiones que se denunciaban en la demanda. La construcción se encuentra totalmente finalizada y habitada desde 2003 habiendo podido esta parte acreditar los extremos, que con arreglo a la sentencia de instancia justificarían una legalización de las obras, si la administración demandada le hubiera concedido trámite para ello.

-De las propias certificaciones catastrales y planimetrías que constan en el expediente administrativo se desprende como las obras que son objeto de este procedimiento se están desarrollando dentro de un núcleo de población consolidado conocido como PARAJE000 que tiene la calificación urbanística de Suelo No Urbanizable de Núcleo Diseminado contemplando respecto del mismo el PGOU la posibilidad de realizar construcciones en dichos núcleos conforme a un instrumento de planeamiento urbanístico denominado Plan Especial de Núcleo Diseminado. NO encontrándose en tramitación dicho plan, tal y como igualmente ha resultado acreditado a través de más documental solicitada por esta parte, también lo es que el articulo 9.4.5 del PGOU aun en vigor contemplaba un régimen transitorio para estos núcleos poblacionales en suelo no urbanizable en el que se admite como conformes con la ordenación las construcciones...

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