STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Martín Candeleda, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de enero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 517/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, dictada el 6 de mayo de 2011 , en los autos de juicio nº 196/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Edemiro contra Sociedad Agraria de Transformación nº 2526, D. Juan y Groupama Cía Seguros y Reaseguros, sobre Reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos: Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

Sociedad Agraria de Transformación nº 2526 representada por la Procuradora Dª Carmen García Rubio.

D. Juan representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Domínguez Cidoncha.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada en representación de D. Edemiro frente a "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526", D. Juan , y la aseguradora "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y estimando la excepción del prescripción respecto al Sr. Juan , ABSUELVO a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Edemiro , nacido el día NUM000 de 1957, fue contratado como peón agrícola por la empresa "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526" para realizar, durante diez días, desde el 17 de diciembre de 2002, tareas de albañilería destinadas a la construcción de una nave en la finca "La Colonia", en el cuarto denominado "la Calamocha", percibiendo un salario de 34,23 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; SEGUNDO.- La sociedad codemandada encomendó al herrero, D. Juan , trabajador autónomo, la realización de la estructura metálica de la mencionada nave; TERCERO.- La Sociedad Agraria de Transformación codemandada tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con "GROUPAMA", en el que figura la siguiente descripción del riesgo garantizado: explotación agrícola- ganadera; CUARTO.- El día 20 de diciembre de 2002, cuando el actor se encontraba realizando trabajos de albañilería en la mencionada nave de "La Calamocha", en un momento dado, siguiendo instrucciones recibidas del Presidente de la Sociedad, prestó su ayuda al herrero que, junto con otro trabajador asalariado de éste, se disponían a dar la vuelta a una viga de grandes dimensiones, con un peso entre 250 y 300 Kgr. y al realizar manualmente esta operación, sin que le fuera proporcionado al trabajador ningún utensilio de protección, la viga no pudo ser sujetada correctamente por ambos lados, y cayó impactando sobre la rodilla izquierda del trabajador demandante; QUINTO.- De resultas, el actor sufrió una lesión del complejo postero-externo de rodilla izquierda y del ciático popliteo externo izquierdo, por la que inició un proceso de Incapacidad Temporal, que se prolongó durante 865 días impeditivos, ocho de los cuales fueron de hospitalización. El demandante ha percibido, en concepto de subsidio de incapacidad temporal, la suma de 31.043,52 euros; SEXTO.- El día 5 de mayo de 2005, la Dirección Provincial del INSS, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 3 de mayo de 2005, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para el desempeño de su profesión habitual de peón agrícola, fijándose una pensión mensual de 614,48 euros; SÉPTIMO.- El actor, según el dictamen del EVI, presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Pie equino izquierdo por lesión del N.C.P.E., gonalgia, artrofia muscular en miembro inferior izquierdo, cicatriz de intervención quirúrgica de 23 centímetros en miembro inferior izquierdo, portador de antiequino"; OCTAVO.- Impugnada la resolución del INSS, se siguieron en el Juzgado de lo Social Nº 1 los autos 628/2005, iniciados por demanda de la Mutua Montañesa de 19 de julio de 2005, contra el INSS, TGSS, SAT Nº 2526, D. Edemiro y D. Juan , en impugnación de la IPT reconocida a D. Edemiro , autos a los que se acumuló la demanda del trabajador instando que la profesión habitual, a efectos de la IPT, fuera la de peón de la construcción, en los cuales, después de sucederse varias Sentencias que se dan por reproducidas, finalmente, recayó Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la que se desestima la demanda de la Mutua y se estima la del trabajador declarando que la IPT reconocida al trabajador es para la profesión de peón de la construcción; NOVENO.- En relación con el accidente sufrido por el demandante se siguieron también ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, los autos 322/2004, a instancia del Sr. Edemiro , frente al INSS, TGSS, Mutua Montañesa y la SAT-2526, en materia de subsidio de IT, en los que recayó Sentencia, de fecha 30 de junio de 2004, que fue confirmada por Sentencia del TSJ de Extremadura, de fecha 22 de mayo de 2005 , cuyo contenido se da por reproducido. Así mismo, el Juzgado de lo Social Nº 2, en el marco del procedimiento 917/2004, promovido por el Sr. Edemiro frente al INSS, TGSS y SAT nº 2526, en materia de recargo de prestaciones, dictó Sentencia, en fecha 17 de diciembre de 2006, en la que declaró el derecho del actor a que las prestaciones de la seguridad social derivadas del accidente fueran incrementadas en un recargo del 30%, condenando a la empresa al pago del mismo, resolución que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de fecha 4 de octubre de 2007 ; DÉCIMO.- La declaración de incapacidad permanente total determinó que el actor percibiera de la compañía aseguradora "LA ESTRELLA" la cantidad de 12.021 euros, por razón de lo dispuesto en el "Convenio Colectivo del Campo de Extremadura"; DÉCIMO PRIMERO.- Al demandante le han quedado las siguientes secuelas como consecuencia del accidente:

- Parálisis del nervio ciático poplíteo externo.

- Gonalgia postraumática.

- Limitación de la movilidad de la rodilla izquierda a la flexión (mueve más del 90%).

- Lesión de ligamentos laterales intervenidos.

- Cicatriz de intervención quirúrgica de 23 centímetros en miembro inferior izquierdo.

- Porta de forma permanente un aparato antequino.

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 12 de mayo de 2006 se celebró acto de conciliación ante el UMAC entre el actor y la sociedad codemandada, que finalizó sin efecto ante la incomparecencia de la demandada; DÉCIMO TERCERO.- El día 6 de septiembre de 2006, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el UMAC frente a D. Juan , y el acto de conciliación se celebró el día 20 de octubre de 2006, finalizando sin avenencia; DÉCIMO CUARTO.- El día 28 de enero de 2011 se celebró ante la UMAC acto de conciliación entre el trabajador demandante y la aseguradora "GROUPAMA", que finalizó sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Edemiro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a D. Juan , SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526 y GROUPAMA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, revocamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, condenamos solidariamente a los demandados a que abonen al demandante 25.000 euros y también solidariamente a D. Juan y a la Sociedad Agraria a que le abonen 17.289,03 euros.".

Por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, se dictó auto de aclaración con fecha 27 de marzo de 2012 , en cuya parte dispositiva consta: "Accediendo a lo solicitado por D. Juan y la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526, se rectifica el FALLO de la sentencia nº 22/2012 dictada por esta Sala el 26 de enero de 2012 , que queda redactado en el siguiente sentido: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a D. Juan , SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526 y GROUPAMA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, revocamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, condenamos solidariamente a los demandados a que abonen al demandante 42.289,03"."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la representación procesal de D. Edemiro , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 2007 (Rcud. 513/06 ) para el primer motivo del recurso. Y la dictada también por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/08 ) para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser "parcialmente estimado".

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida del TSJ de Extremadura de 26-01-2012 , aclarada por auto de 27-03-2012 estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, y revocando la sentencia de instancia ( que fue desestimatoria de su pretensión) le reconoce el derecho a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, si bien en la cuantía de 42.289,03 euros, propuesta por la empresa empleadora para el caso de ser condenada. Esta resolución condena solidariamente a dicha empresa, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526 y también al trabajador autónomo con el que trabajaba el actor en el momento del accidente y a la aseguradora de la primera, GRUPAMA.

De resultas del accidente el actor inició un proceso de Incapacidad temporal, que se prolongó durante 865 días impeditivos, ocho de los cuales fueron de hospitalización, percibiendo en concepto de subsidio de incapacidad temporal, la suma de 31.043,52 euros. Posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente por resolución del INSS de 5-5-2005, que aceptaba el informe propuesta del EVI de 3-5-2005 (declarándose en sentencia de 11-11- 2008 que la IPT reconocida al trabajador era para la profesión de peón de la construcción y fijándose una pensión mensual de 614,48 euros. Se dictó sentencia en materia de recargo de prestaciones en la que declaró el derecho del actor a que las prestaciones de la seguridad social derivadas del accidente fueran incrementadas en un 30%. La declaración de incapacidad permanente total determinó que el actor percibiera de la compañía aseguradora "LA ESTRELLA" la cantidad de 12.021 euros, por razón de lo dispuesto en el "Convenio Colectivo del campo de Extremadura".

  1. - La Sala de Suplicación resuelve diversas cuestiones, tales como las prescripción de la acción, que no considera sea de aplicación; tampoco estima que concurra cesión ilegal, aunque sí responsabilidad del trabajador autónomo al que ayudaba el actor, de lo que deriva la posterior condena solidaria de los codemandados, así como la existencia de responsabilidad empresarial en la causación del accidente y, en consecuencia, la necesidad de que el actor sea indemnizado. La Sala procede también a fijar la cuantía indemnizatoria, cuestión que como primer motivo es traída al recurso de casación para la unificación de doctrina; y resuelve, en fin, sobre la aplicación de intereses en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente, debate que constituye el segundo motivo de este recurso.

    Respecto a la fijación de la cuantía indemnizatoria, el recurrente solicitaba en su demanda el reconocimiento de la cantidad de 311.967,18 euros y, subsidiariamente, 281.105,59, de principal; cuantías que se incrementan en el recurso de suplicación a 342.745,31 y 311.967,18 respectivamente. El tribunal, tras indicar los criterios jurisprudenciales seguidos en la materia, señala que las cantidades , principal y subsidiaria, que el recurrente pretende son a todas luces exageradas; entre otras razones, porque hay secuelas de las que el recurrente parte, como una dismetría en la pierna y una depresión, que no pueden tenerse en cuenta, pues la primera no deriva del accidente y la segunda no consta probada. Y, en cambio, considera mucho mas razonable la cantidad en la que cifra esa indemnización la empresa del trabajador para el caso que se estime que ha incurrido en responsabilidad, 42.289,03 euros, teniendo en cuenta las cantidades que el demandante ya ha percibido por prestaciones de incapacidad temporal, por mejora voluntaria establecido en el convenio colectivo de aplicación y la capitalización de la prestación de incapacidad permanente total que se le ha reconocido, añadiendo que en este cálculo no hay porqué aplicar en forma exhaustiva los baremos legal o reglamentariamente establecidos para los daños derivados de los accidentes de circulación. En el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la empresa SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN nº 2526, en concreto en su motivo de impugnación octavo (folios 68 a 72), constan detalladamente los conceptos valorados, los criterios de cálculo de las cuantías, así como la forma de efectuar las detracciones por cantidades ya percibidas, aplicando el Baremo de accidentes de circulación en la actualización que el propio actor propone, la de 2005, que dan como resultado la cuantía indicada.

    En cuanto a los intereses, la Sala no estima la aplicación de los arts. 1101 y 1108 CC , pretendiendo que a la suma a que ascienda la indemnización se le añadan intereses, con cita de la fundamentación de una sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia, porque existe una clara falta de coincidencia entre la pretensión y la condena, siendo que el quantum indemnizatorio no se encontraba predeterminado y requería una discusión que ha llevado a la admisión parcial del recurso, por lo que procede exclusivamente la aplicación de los intereses de la mora procesal de conformidad con el art. 576 LEC . Y ni siquiera cabe para la aseguradora el interés establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), pues concurre la exclusión de la indemnización por mora del asegurador prevista en el propio art. 20.8ª LCS relativa a que el impago esté "fundado en causa justificada o que no le fuese imputable", ya que dadas las circunstancias concurrentes, entre ellas, dudas sobre si el accidente estaba cubierto por la póliza y, teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia se deniega la existencia del derecho a la indemnización, no cabe sino considerar que la oposición de la aseguradora era, al menos, razonable.

  2. - Contra la referida sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador, articulando dos motivos, para los que aporta las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

Unánimemente sostiene esta Sala que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial, y que este requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09 -; 20/01/10 -rcud 401/09 -; 20/01/10 -rcud 809/09 -; 09/02/10 -rcud 1208/09 -; 10/02/10 -rcud 194/09 -; y 12/02/10 -rcud 113/09 -); porque la finalidad unificadora de este excepcional recurso tiene por consecuencia que no sea posible tal cometido cuando entre los supuestos de hecho contemplados en las sentencias a contrastar existan diferencias que justifiquen pronunciamientos diferentes y ambos ajustados a Derecho, (así, las SSTS 21/07/06 -rcud 619/05 -; 28/03/07 -rcud 1007/06 -; 18/04/07 -rcud 1314/06 -; 19/04/07 -rcud 1802/06 -; y 14/06/07 -rcud 999/06 -).

Procede por ello efectuar un análisis comparativo de las sentencias designadas de contraste para cada uno de los dos motivos.

TERCERO

1.- En el primer motivo del recurso, el actor imputa a la sentencia recurrida efectuar una compensación global, errónea, arbitraria y opaca de lo percibido por prestaciones, sin hacer visible y entendible qué cantidades concretas compensa y de qué conceptos, llegando a un importe en el fallo absolutamente inmotivado, voluntarista, arbitrario y erróneo, que no satisface la tutela judicial efectiva; reitera los cálculos que ya efectuara en su día para alcanzar la cifra que solicita como indemnización, que ahora se sitúa en 241.073,70 euros; insiste en la necesidad de tomar en consideración la dismetría (aunque dice que no se trata de una modificación fáctica); y finaliza indicando que la fijación de una cuantía global le ha impedido conocer si se ha efectuado o no una actualización y en qué fechas.

Para este motivo aporta el recurrente como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 17-julio- 2007 (rec. 513/2006 ). Dicha sentencia resuelve cómo debe realizarse el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, en un supuesto de un trabajador que como consecuencia del mismo sufre secuelas determinantes de incapacidad permanente total con derecho a pensión del 55% incrementada en un 30% en concepto de recargo. La sentencia de suplicación, confirmatoria de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios (130.957,30 euros, subsidiariamente 73.351,92 euros) razonando que "ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño", habida cuenta -a los efectos indemnizatorios-de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida. La Sala señala que con la indemnización se ha de pretender la plena indemnidad del perjudicado, es decir, aplicar el principio de reparación íntegra, guardando proporcionalidad entre el daño y la reparación. De esta forma se calcularán los daños de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de ellos y el valor que tienen. Además, añade, que corresponde al juzgador de instancia valorar los daños producidos de forma que no sea caprichosa, desorbitada o injusta, y que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que solo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la tradicional doctrina de la Sala, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador a excepción del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud laboral. La sentencia reconoce finalmente el derecho a una indemnización de 121.509,91 euros, en concepto de lucro cesante por la situación de incapacidad temporal, daño moral por la situación de incapacidad temporal, lucro cesante por las secuelas corporales y daño moral por las secuelas físicas. Pero no efectúa consideración alguna al daño emergente, porque no consta ni ha sido solicitado.

En los extremos relativos a efectuar la resolución recurrida una compensación global de lo permitido por prestaciones, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre dicha sentencia y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina contenida en la sentencia propuesta de contraste señala que es necesario un cálculo de la indemnización de forma vertebrada, explicando y motivando cada uno de los daños y su valor, pero la sentencia recurrida no es contraria a dicha doctrina, porque, pese a hacer constar en su texto una cuantía indemnizatoria global y una referencia genérica a la necesidad de tomar en consideración las cantidades que el demandante ya ha percibido por prestaciones de incapacidad temporal, por mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo de aplicación y la capitalización de la prestación de incapacidad permanente total, indica claramente que está acogiendo la propuesta efectuada por la empresa demandada, que consta detallada en el escrito de impugnación del recurso, en el que se contienen todos aquellos extremos que resultan exigibles en aras a dicha concreción, y que, la sentencia recurrida ha hecho suyos. No obstante ello, se trata de una cuestión esencialmente material en cuanto que la sentencia recurrida ha obviado recoger expresamente en su propio texto los cálculos utilizados para determinar la indemnización y dicha cuestión no ha sido en absoluto abordada por la sentencia de contraste.

Por otro lado, en relación a la toma en consideración de secuelas no apreciadas por la sentencia recurrida, pese a lo que el recurrente indica, se trata de obtener una distinta valoración de los hechos, que no puede ser acogida, pues como reiteradamente señala la Sala, la finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( SSTS. 17-diciembre-1991 -rcud. 953/1991 -; 29-enero-2009 -rcud.476/2008 -; 1-junio-2010 -rcud. 1550/2009 -; y 18- julio-2011 -rcud. 2049/2010 -).

A lo que se añade que, en todo caso, tampoco concurre el requisito de contradicción puesto que la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre la inadmisibilidad de las secuelas pretendidas, indicando las razones que le llevan a ello, y esto no sucede en la sentencia designada de contraste, en la que la Sala resuelve a partir de los hechos probados que han sido previamente fijados, sin que conste discrepancia sobre los mismos.

CUARTO

1.- El segundo motivo de casación para la unificación de doctrina, tiene por objeto la condena a la parte demandada a los intereses previstos en los arts. 1101 y 1108 CC , 576 LEC y los comtemplados en el art. 20 LCS .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 30-junio-2010 (rcud. 4123/2008 , aclarada por auto de 4-octubre-2010. Dicha sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que a su vez había confirmado la sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de lo Social y, resolviendo el debate en suplicación, estima parcialmente el de tal clase formulado por el trabajador, declarando su derecho a ser indemnizado con 136.381,70 euros por el accidente de trabajo sufrido. Asimismo, condena al pago de dicha cantidad a la empresa TOP30, SL. y a la aseguradora ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., respondiendo esta última hasta el límite asegurado de 60.101,21 euros, con abono de intereses moratorios y procesales.

En dicha sentencia se constata que como consecuencia del accidente el actor presenta unas secuelas que alcanzan una puntuación de 57 puntos en el Baremo de accidentes de circulación, que en vía administrativa fueron calificadas como lesiones permanentes no invalidantes e indemnizadas con 1589,91 euros, rechazándose en vía judicial la existencia de Incapacidad permanente total. Invirtió en su curación con incapacidad para el trabajo 463 días, de los que 33 fueron de hospitalización. El expediente administrativo sancionador abierto a la empresa por infracción de medidas de seguridad concluyó con la imposición de una multa por falta grave.

La Sala estima que concurre culpabilidad empresarial justificativa de la responsabilidad civil que se demanda y efectúa el cálculo de la cuantía indemnizatoria que corresponde tomando como referencia el Baremo de accidentes de circulación de 2003, porque era la disposición vigente en la fecha de consolidación de las lesiones (alta médica). En cuanto a los intereses (apartado recogido en el auto de aclaración de la sentencia) la Sala señala que el objetivo perseguido por la directiz 1.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa (que señala que "la indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia"), puede ser alcanzado, con carácter general, con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1101 y 1108 CC ; sin embargo, la literalidad de esta solución, intereses moratorios desde la interpelación, no puede ser aplicada literalmente a los supuestos de indemnizaciones por secuelas derivadas de accidente de trabajo, por cuanto que, en la mayoría de los supuestos, a la fecha de consolidación de las secuelas ni tan siquiera podrá ejercitarse razonablemente la acción resarcitoria (teoría de la realización), puesto que el alcance de las secuelas -posible existencia de algún grado de Incapacidad permanente derivada de las lesiones fijadas de manera irreversible-, no se alcanza a determinar sino tras el procedimiento administrativo y judicial seguido al respecto ( como en el caso de autos, en que la confirmación de las lesiones permanentes no invalidantes se produce con la STSJ de Asturias de 17/2/06 , años después de haber obtenido el trabajador el alta por curación). De manera que la solución oportuna en supuestos en que se solicitan intereses moratorios -y no la aplicación actualizada del Baremo- es efectuar una interpretación flexible de los citados arts. 1101 y 1108 CC , basándose en la doctrina jurisprudencial conforme a la que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma... Y sobre esta base aplicar los referidos intereses desde la fijación definitiva de las secuelas (alta por curación), si bien, ello es claro, los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no sean propiamente moratorios, sino de naturaleza más propiamente indemnizatoria".

Por ello, concluye la sentencia señalando que a la cifra indemnizatoria obtenida ha de aplicársele desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la de la propia sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC ), a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de esta sentencia, pero no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible y razonable.

  1. - Respecto a este segundo motivo del recurso, relativo a los intereses reclamados, ha de apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la designada de contraste, al concurrir las identidades que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes referido:

En ambos casos, los trabajadores sufrieron accidentes de trabajo de los que derivaron lesiones que supusieron el reconocimiento al actor de la sentencia recurrida de la situación de Incapacidad Permanente Total, y al de la sentencia de contraste de Lesiones Permanentes no invalidantes.

En ambas sentencias de reconoce el derecho de los respectivos actores a la misma, aplicando al efecto el Baremo de accidentes de circulación. La sentencia recurrida en su actualización de 2005, fecha del informe de la EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de la incapacidad permanente total ( que es la solicitada por la propia parte actora), y la de contraste en su actualización de 2003, fecha de consolidación de las lesiones por el alta médica.

En ambos casos se ha declarado responsabilidad de la empresa y de la aseguradora hasta el límite de su responsabilidad pactada.

En la sentencia recurrida dicha responsabilidad ha sido declarada por primera vez por la Sala de suplicación, no habiendo sido estimada por el Juzgado de instancia; y en la sentencia de contraste la responsabilidad fue declarada por el Tribunal Supremo, no habiendo sido estimada ni por el Juez de instancia ni por la Sala de suplicación.

Ahora bien, y en lo que aquí y ahora interesa, la sentencia recurrida sólo considera de aplicación los intereses procesales ( art. 576 LEC ); mientras que, la sentencia de contraste entiende de aplicación los arts. 1101 y 1108 CC , condenando al interés legal moratorio desde la fecha de la consolidación de las secuelas hasta la de la propia sentencia; y condena desde la fecha de la sentencia a los intereses procesales ( art. 576 LEC ), que para la aseguradora son los previstos en el art. 20 LCS .

A la apreciación de la contradicción exigida ( art. 219 LRJS ) no obsta que en la sentencia recurrida se haya condenado solidariamente al empleador del trabajador y al trabajador autónomo al que ayudaba en el momento del accidente; en tanto que en la de contraste no se da esta circunstancia.

QUINTO

Procede en consecuencia el examen sobre el fondo del segundo motivo de recurso, único respecto al que se ha apreciado la existencia de contradicción; y ello partiendo ya de la declarada responsabilidad de ambas empresas demandadas, que no es objeto de este motivo.

Limitado en los términos señalados este recurso, ha de estimarse que la buena doctrina se contiene en la sentencia designada de contraste dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2010 -rcud. 4123/2008 -que concluye señalando que a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC ), a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS ).

Como señala esta Sala IV en la sentencia designada de contraste para este motivo de recurso ( STS. 30 de junio de 2010 - rcud. 4123/2008 ):

"2.- Sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSCVM, hemos indicado que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación ( SSTS -ambas de Sala General- de 17/07/07 -rcud 513/06 -; y 17/07/07 -rcud 4367/05 -).

  1. - Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 -; 05/04/05 -rec. 4206/98 -; 03/06/05 -rec. 4719/98 -; y 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial» ( STS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).

  2. - Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º [«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)".

Aplicadas las indicaciones anteriores al concreto caso que es objeto de debate, las conclusiones no pueden ser sino las que siguen:

Que a la cifra indemnizatoria fijada ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total -que es la solicitada por la propia parte actora-) y hasta la sentencia de suplicación (26-01-2012), el interés legal moratorio [ arts. 1.101 y 1108 CC ] ; sin perjuicio de los oportunos intereses procesales [ art. 576 LECiv ] ya reconocidos en la sentencia recurrida a partir de ésta por lo que no procede un especial pronunciamiento; a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de la referida sentencia; pero no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible y razonable ( art. 20 LCS ).

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada en parte, en los términos que hemos adelantado. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Edemiro y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -Cáceres- en fecha 26-enero-2012 [recurso de Suplicación nº 517/2011 ], que a su vez había revocado en parte la dictada en fecha 6-mayo-2011 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Plasencia [autos 196/2006]; y resolviendo el debate en Suplicación se estima en parte el recurso de tal clase condenando a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que en concepto de intereses abonen al recurrente sobre la cifra indemnizatoria fijada los siguientes: desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total -que es la solicitada por la propia parte actora-) y hasta la sentencia de suplicación (26-01-2012), el interés legal moratorio [ arts. 1.101 y 1108 CC ] ; sin perjuicio de los intereses procesales [ art. 576 LECiv ] ya reconocidos en la sentencia recurrida por lo que no se efectúa un especial pronunciamiento, a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora GROUPAMA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de la referida sentencia; manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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