STS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2815/2011 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CANTABRIA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 171/2010 .

Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PEÑARRUBIA, representado por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2011 en el recurso contencioso-administrativo nº 171/2010 , que contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra el Ayuntamiento de Peñarrubia, representado por el Procurador Don Severiano Cuesta Alonso y defendido por el Letrado Don Manuel Cuesta Alonso, y como codemandada YURTA, S.L. representada por la Procuradora Doña Belén Bajo Puente y asistida por el Letrado Don Gonzalo Gallardo Álvarez, contra la Resolución del Ayuntamiento de Peñarrubia por la que se desestima el requerimiento del Gobierno de Cantabria contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se modifica el perímetro del suelo urbano, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

SEGUNDO

En su fundamento jurídico primero, la sentencia identifica el objeto del recurso y fija los datos a tener en cuenta para dilucidar si fue o no extemporáneo el requerimiento de anulación del acuerdo de modificación del perímetro urbano de varios núcleos de la población de Peñarrubia, formulado por la Administración autonómica a la local, al amparo del artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ). Este fundamento tiene el siguiente contenido:

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Ayuntamiento de Peñarrubia por la que se desestima el requerimiento del Gobierno de Cantabria contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se modifica el perímetro del suelo urbano.

Tal y como se deduce de los documentos obrantes en el expediente administrativo, la aprobación inicial de la modificación impugnada se produjo el día 30 de marzo de 2007. El día 16 de abril de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria la apertura del periodo de 20 días de información pública y el día 17 de mayo se produjo su aprobación definitiva, que se publicó en el BOC el día 5 de junio de 2007. Anteriormente, se notificó fehacientemente por parte del Ayuntamiento al Gobierno de Cantabria, la copia del expediente administrativo de la modificación, y éste, en fecha 11 de junio de 2007 requirió al Ayuntamiento a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local

.

La cuestión clave a elucidar, así, pues, consistía a la sazón en la determinación de la fecha de recepción por la Administración autonómica de la comunicación del acuerdo municipal aprobando la modificación del perímetro del suelo urbano, en la medida que dicha fecha venía a marcar el diesa quo a partir del cual había de iniciarse el cómputo del plazo de quince días legalmente previsto para que la Administración autonómica procediera o no a cursar el correspondiente requerimiento a fin de que anulara el acuerdo de la Corporación Local. A este respecto declara la sentencia en su fundamento jurídico segundo:

SEGUNDO: La primera de las discrepancias entre las partes se produce en relación a la fecha de notificación, por parte del Ayuntamiento, del expediente de la modificación hoy impugnada. De este modo, la fecha de esa notificación fehaciente es la que va a determinar el cómputo de los plazos para las distintas acciones que el Gobierno de Cantabria puede ejercitar según la LRBRL y LJCA.

El Gobierno de Cantabria, alega que registró la entrada del asunto el día 24 de mayo de 2007. Pero el Ayuntamiento de Peñarrubia manifiesta que la fecha a tener en cuenta es la de entrada de la carta en el Servicio del Gobierno de Cantabria, y firma de su recepción por la persona encargada para ello. A la vista de lo previsto en el artículo 59, y concordantes de la Ley 30/92 , la notificación se practica tal y como describe el Ayuntamiento demandado, por lo que, hay que contar los plazos de actuación del Gobierno de Cantabria desde el día 23 de mayo de 2007, tal y como se deduce de lo recogido en la página 157 de autos, en donde se une la Certificación de entrega de envíos registrados, remitida por el Servicio de Correos, y en donde consta que el 23 de mayo de 2007, Don Gustavo , trabajador de la planta 8º de la calle Vargas 53, "urbanismo", recogió la carta enviada por el Alcalde de Peñarrubia

.

Partiendo de esta secuencia temporal, la sentencia de instancia aborda el fondo del asunto:

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, hay que examinar el juego de los artículos 65 de la LRBRL y 44 de la LJCA , que son los alegados por las partes. El artículo 63 de la LRBRL establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas impugnen los actos y acuerdos de las Entidades Locales, y para ello, el artículo 65 establece que cuando consideren que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes. Para ello el requerimiento deberá se motivado, expresar la normativa que se considere vulnerada y formularlo en el plazo de 15 días a partir del momento de la recepción de la comunicación del acuerdo.

En este caso, el requerimiento de la parte demandante cumple todos los requisitos, excepto el temporal, ya que hemos dicho que la notificación se produce el 23 de mayo, por lo que contando 15 días, según el calendario laboral y festivo del año 2007, el "dies ad quem" para la actuación de la Comunidad Autónoma es el 9 de junio de 2007, y el requerimiento se produjo el 11 de junio.

El fondo del asunto se centra en el artículo 44 de nuestra Ley Jurisdiccional y en el 65 de la Ley de Bases del Régimen Local , respecto al plazo para interponer recurso contencioso administrativo cuando se ha realizado antes un requerimiento previo del citado art. 65, y también respecto al plazo en el que ha de formularse el indicado requerimiento cuando la Comunidad Autónoma considere que un acto o acuerdo local vulnera el ordenamiento jurídico. El artículo 44.4 de la LJCA al respecto es categórico "queda a salvo de lo dispuesto sobre esta materia en la legislación del Régimen Local", y el art. 65 LRBRL recoge, en este sentido, la opción de o bien requerir en el plazo de quince días desde la notificación del acuerdo y seguir los trámites y plazos dispuestos al efecto, o bien impugnar directamente el acto en el plazo de dos meses. La conclusión, por tanto, es que el requerimiento se hizo el día 11 de junio, y por tanto de modo extemporáneo, por lo que sólo cabría, según el art. 65.4 la interposición del recurso contencioso en el plazo de dos meses, que evidentemente, también se sobrepasó.

La anterior conclusión viene corroborada por la jurisprudencia sentada en Sentencias del Tribunal Supremo como las de fecha 26 de septiembre de 2006 , 19 de octubre de 2009 , o más recientemente la de 14 de julio de 2010 , que manifiestan que no es de aplicación la regla general del computo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, ya que el artículo 44.4 de la LJCA deja expresamente a "salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación del régimen local"

.

Aunque con el razonamiento que acabamos de reproducir, la Sala de instancia anticipa su conclusión, al declarar que el requerimiento practicado no se atuvo a las exigencias temporales establecidas legalmente, en su fundamento de derecho cuarto advierte que ello no conduce la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La declaración de inadmisibilidad no puede fundarse en una eventual extemporaneidad del requerimiento. Pero dicha extemporaneidad sí que conduce irremediablemente a la desestimación del recurso:

CUARTO : La conclusión es que no puede inadmitirse el recurso, pero que su admisión se circunscribe, únicamente, a determinar la validez o no de la desestimación del requerimiento, pero no a entrar sobre el fondo de la modificación operada en el perímetro de suelo urbano del Ayuntamiento de Peñarrubia. Por lo establecido en el párrafo anterior, todas las pretensiones de la parte demandante deben desestimarse

.

Por las razones expuestas consignadas en los fundamentos trascritos, la sentencia procedió, finalmente, en efecto, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia, la Letrada de la Administración autonómica de Cantabria presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 25 de abril de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2011 aduciendo dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Dichos motivos son los que se resumen a continuación:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1. d) de la LRJCA , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia, a tenor de la cual si la Administración, en la vía administrativa, ha venido a conocer los motivos de fondo por los que se ataca el acto, no puede luego, en la vía contenciosa, suscitar discusión sobre la extemporaneidad de la previa impugnación en vía administrativa, ya que equivaldría ello a ir contra sus propios actos y en contra de la implícita subsanación de la irregularidad temporal producida. Según la Administración autonómica, la Sala de Instancia al apreciar la extemporaneidad del requerimiento, ha desconocido la jurisprudencia dictada sobre la indicada materia.

  2. ) Directamente relacionado con el motivo anterior -en realidad, se trata del despliegue de los mismos argumentos-, y también por el cauce del artículo 88.1. d) de la LRJCA , por infracción de la jurisprudencia, según la cual si la Administración entra a conocer de los motivos de fondo por los que se ataca al acto, nos encontramos ante una resolución sobre el fondo que impide en vía contenciosa plantear el debate sobre la extemporaneidad de la previa impugnación en vía administrativa. Al objeto de identificar la jurisprudencia que considera infringida, la recurrente cita -y reproduce parcialmente- las sentencias de 30 de marzo de 1999 (Rec. Cas. nº 684/1994), 4 de enero de 1996 (Rec. Cas. nº 2289/1992) y 14 de mayo de 1998 (ésta, sin identificación del número de recurso).

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar al recurso de casación interpuesto y, revocando la sentencia recurrida, se anule el acto administrativo municipal por el que se desestima el requerimiento autonómico y, en consecuencia, se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñarrubia, de 17 de mayo de 2007, por el que se modificó puntualmente el perímetro de suelo urbano del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Peñarrubia en Linares, barrio de Solaiglesia, y en Cicera, zona de Riega del Hoyo.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2012, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2012 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida -Ayuntamiento de Peñarrubia - para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que efectuó su representación mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2012 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en representación de su Administración, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 171/2010 .

Como ha quedado consignado en antecedentes, la sentencia desestima el recurso contencioso interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la desestimación del requerimiento dirigido al Ayuntamiento de Peñarrubia con la finalidad de que anulase el acuerdo plenario de 17 de mayo de 2007, aprobatorio de la modificación puntual del perímetro urbano establecido en el proyecto de delimitación respecto de los núcleos de Peñarrubia en Linares, barrio de Solaiglesia, y en Cicera, zona de Riega del Hoyo.

Procede, por tanto, adentrarnos en el estudio de los motivos de casación aducidos por la Administración autonómica de Cantabria, y que examinaremos conjuntamente, en cuanto descansan sobre la misma lógica argumental.

SEGUNDO

La sentencia que ahora se impugna, aunque rechaza que el recurso contencioso fuera inadmisible, acoge por el contrario la objeción opuesta por la Administración local de que el requerimiento interadministrativo se produjo una vez trascurrido el plazo de quince días exigido por el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local .

  1. Es preciso ante todo recordar y retener la orden temporal en que han venido a desarrollarse los hechos que dieron lugar al inicio de la controversia:

    1) Por Acuerdo del Ayuntamiento de Peñarrubia, de fecha 17 de mayo de 2007, se modificó puntualmente el perímetro urbano del proyecto de delimitación en Linares, barrio de Solaiglesia, y en Cicera, zona de Riega del Hoyo;

    2) Con fecha 23 de mayo de 2007 se notificó dicho acuerdo por la Corporación Local a la Comunidad Autónoma de Cantabria;

    3) Esta última, con fecha 11 de junio de 2007, cursó el correspondiente requerimiento a fin de que se procediera a la anulación de dicho acuerdo;

    4) Con fecha 27 de junio de 2007, el requerimiento fue rechazado ("desestimado", sic) por la Corporación Local (que recibió la correspondiente notificación el 29 siguiente);

    5) Y, finalmente, el 28 de septiembre de 2007 fue interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra este último acuerdo, que fue desestimado mediante la sentencia de 2 de marzo de 2011 , que a su vez ha dado lugar al recurso de casación que ahora corresponde enjuiciar a esta Sala.

    Como las fechas de referencia señaladas no son cuestionadas (en instancia, sin embargo, resultó precisamente el objeto de controversia la que hemos indicado en segundo lugar: la puesta en conocimiento a la Comunidad Autónoma del acuerdo de la Corporación local), el recurso de casación se circunscribe a una única cuestión que ahora hemos de tratar de despejar, a saber, si los términos concretos de la contestación del Ayuntamiento al requerimiento impiden suscitar y, en consecuencia, apreciar la extemporaneidad en la presentación del requerimiento.

  2. En cualquier caso, y con carácter previo, cumple señalar que el contenido del recurso de casación presenta ciertas contradicciones con los argumentos desarrollados inicialmente al formular la correspondiente demanda en el recurso contencioso-administrativa que dio lugar a la sentencia impugnada ahora en casación.

    En aquélla, como primer fundamento jurídico de fondo, se combatía, y así se decía expresamente, «el motivo de inadmisibilidad recogido en la resolución municipal desestimatoria del requerimiento», bien es verdad que poniendo de manifiesto que ello no se tradujo en una decisión de inadmisión, sino que «no obstante aprecia " si bien erróneamente " la eventual interposición intempestiva del requerimiento, [se] concluye con la desestimación (y no la inadmisión, como sería lo lógico) del requerimiento, quizá por la falta de confianza en la solidez del argumento»

    Y en línea con esa postura, los esfuerzos argumentativos desplegados en la demanda se dirigían a defender que el requerimiento había sido temporáneo, sin utilizar el razonamiento de que la desestimación del requerimiento, y no su inadmisibilidad, impedirían esgrimir su eventual extemporaneidad.

    Con todo, ciertamente, también se hace menester añadir que la postura adoptada ahora en casación -esto es, la imposibilidad de servirse en vía judicial del argumento de que el requerimiento se presentara fuera de plazo- se hace explícita ya en las alegaciones formuladas en el trámite conferido a la Administración autonómica para que contestase a la excepción de inadmisibilidad que había sido opuesta por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.

  3. Centrado de este modo definitivamente la cuestión en torno a este extremo, hemos de destacar en primer término que el argumento sobre el que se sustenta al recurso, realmente, decae sobre su propia base.

    No debe perderse de vista que la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Peñarrubia, de 23 de junio de 2007, en su parte dispositiva, " desestima " (sic) el requerimiento de anulación en base a las razones que expone; y entre ellas se decía, en primer lugar, que:

    E] requerimiento de anulación del Gobierno de Cantabria está formulado fuera del plazo máximo de quince días hábiles establecido en el art. 65 de la Ley 7/85 de 2 de Abril , reguladora de las bases de régimen local, al haber llegado el día 11 de Junio, siendo el 6 de junio el plazo final para el mismo

    .

    La contestación al requerimiento, así, pues, incluye una referencia directa y explícita a su extemporaneidad. De modo que hay un incuestionable pronunciamiento al respecto y no es verdad por tanto que su rechazo no se fundamentara en el motivo expresado.

    Esto que acabamos de exponer, compromete de entrada seriamente la aplicación de la doctrina, según la cual la Administración que no ha hecho objeción sobre la interposición extemporánea del recurso de reposición y ha entrado a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas, no puede oponer luego en vía jurisdiccional la extemporaneidad, por vedarlo un elemental respeto a los propios actos (por todas, STS de 12 de noviembre de 2001, Rec. Cas. nº 2746/1997 ) .

    Ha podido contribuir a propiciar algún equívoco que el requerimiento, en su parte dispositiva, concluyera justamente con su desestimación, expresión cuya utilización resulta técnicamente inadecuada en este caso, porque los requerimientos, atendiendo a su verdadera sustancia y caracterización legal ( artículo 65.3 LRBRL ), se aceptan o se rechazan, no se estiman o desestiman, lo mismo que tampoco se inadmiten.

    Pero, al margen de esta circunstancia, lo cierto y verdad es que no puede afirmarse que el requerimiento no contenga una referencia explícita al hecho de su extemporaneidad como fundamento de su rechazo (lo que impropiamente su parte dispositiva denomina "desestimación").

  4. De todos modos, hay que agregar que el mismo equívoco también subyace al propio planteamiento del propio recurso de casación, al tratar de trazar, sobre la base de la "desestimación" (sic) del requerimiento, una equivalencia de este caso con el tratamiento de que son objeto los recursos administrativos (que sí pueden estimarse, desestimarse o inadmitirse), a cuyo efecto se invoca una jurisprudencia efectivamente consolidada.

    Pero es que no hay tal identidad de razón. No sólo no procede invocar de la jurisprudencia recaída en tales casos y no cabe patrocinar su aplicación analógica a otros como el que ahora nos ocupa. Al contrario, la lógica institucional lleva en éstos a la aplicación del principio justamente opuesto. Veámoslo.

    En la construcción de los motivos de casación, en efecto, se parte de una idea de equivalencia o de paralelismo entre los recursos administrativos, que formulan los particulares, y los requerimientos interadministrativos. A través de ambos motivos de casación, y apelando a la jurisprudencia recaída en materia de recursos administrativos, sostiene la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria que, cuando en la resolución del recurso administrativo previo se ha entrado a conocer del fondo, luego, en vía contenciosa, no puede plantear la extemporaneidad de la previa impugnación en vía administrativa, pues ello equivaldría a ir contra los propios actos y contra la implícita subsanación de la eventual irregularidad temporal producida.

    Pero la doctrina recaída en materia de recursos administrativos no es aplicable al requerimiento potestativo interadministrativo regulado en el artículo 65 LRBRL , como a continuación explicaremos.

    En alguna sentencia de esta Sala (STS de 2 de julio de 1999, Rec. Cas. nº 2603/95 , con invocación de otra anterior, de 12 de marzo de 1990), incluso, pudo apuntarse en la dirección antes indicada, al considerar que la vía que instrumenta el artículo 65 LRBRL parece que hay que entenderla como un recurso de reposición especial potestativo previo al contencioso-administrativo.

    Sin embargo, la jurisprudencia más reciente no lo entiende así y considera que se trata de mecanismos distintos. Así, en la STS de 4 de abril del 2007 (Rec. Cas. nº 1527/2002 ) se hace notar que el requerimiento previsto en el artículo 65 de la LRBRL , cuya finalidad es ofrecer a la Entidad local la posibilidad de revisar su inicial acto sin necesidad de seguirse para ello un proceso jurisdiccional, es configurado por el artículo 65 como un mecanismo distinto al recurso administrativo.

    En su respaldo, la LRJCA de 1998, posterior a la LRBRL, en su artículo 44 configura los requerimientos interadministrativos como figuras diferentes a los recursos administrativos y, de hecho, los plazos para acudir a la jurisdicción son distintos cuando se ha interpuesto un recurso administrativo y cuando se ha practicado el requerimiento potestativo.

    Para el caso de que al recurso contencioso haya precedido el requerimiento potestativo previsto en el artículo 65 LRBRL , el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ( Real Decreto 2568/1986), establece en los apartados 4 y 5 de su artículo 215 los plazos para acudir a la jurisdicción.

    Dicho de otro modo, de haberse optado por el requerimiento, puede impugnarse el acto o disposición de la que se trate en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento.

    Por lo demás, el número 5 citado permite, desde luego, « impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso- administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo».

    En las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1997 (Rec. Cas. nº 1441/1997 ) y 4 de julio de 2002 (Rec. Cas. nº 6133/1997 ) se ha insistido en la necesidad de que sea respetado el plazo de quince días establecido en el artículo 65 de la LRBRL para que se pueda reconocer eficacia al requerimiento previo que en dicho precepto se regula.

    Las diferencias apuntadas obstaculizan, así, pues, la aplicación de la jurisprudencia citada por la Administración autonómica, que se refiere a supuestos en que los administrados actúan contra las desestimaciones de los recursos administrativos interpuestos extemporáneamente en los que la Administración no ha tachado la extemporaneidad.

  5. Y lo más importante que interesa subrayar a este respecto. Tales diferencias obedecen, además, a una importante razón de fondo. Sucede también, y esto es definitivo, que la interpretación de los preceptos relativos a la impugnación por las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos de las Corporaciones locales, entre ellos el artículo 65 de la LRBRL , ha de ser objeto de interpretación restrictiva (en el sentido justamente opuesto a aquélla que procede en el ámbito de los recursos administrativos, en que ha de prevalecer la virtualidad del principio "pro actione"), por las razones que quedan perfectamente consignadas en la sentencia de 14 de Junio del 2006 (Rec. Cas. nº 4748/2000 ), a la que pertenecen los siguientes pasajes:

    Una vez más debe recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Recurso 8098/1996 ) declara que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas debe ser interpretado restrictivamente, en cuanto implica una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior .

    También subraya, en relación a ese procedimiento de impugnación regulado en el artículo 65 de la LRBRL , que el plazo para presentar el requerimiento es determinante, pues de la Ley se deduce que la Administración tutelante puede optar por la vía de dicho requerimiento previo o por la presentación directa del recurso contencioso-administrativo.

    Y las sentencias también de esta Sala de 10 de noviembre de 1997 (Recurso 1441/1997 ) y 4 de julio de 2002 (Recurso 6133/1997 ) han insistido igualmente en la necesidad de que sea respetado el plazo de quince días establecido en el citado artículo 65 de la LRBRL para que se pueda reconocer eficacia al requerimiento previo que en dicho precepto se regula

    .

    Por tanto, además de distintos y no equiparables los mecanismos de impugnación de los particulares y de las Administraciones estatal y autonómica respecto de la local, hemos de subrayar que es la autonomía local a la postre la que justifica una interpretación estricta del dies a quo en el cómputo de los plazos que se conceden a las Comunidades Autónomas en este tipo de impugnaciones o controles, y así lo hicimos notar también en la STS de 25 de febrero del 1995 (Rec. Cas. nº 2335/1992 ).

    Las relaciones interadministrativas aparecen presididas por sus propios principios. En lo que directamente interesa ahora resaltar, conforme a la LRBRL, se ha suprimido ciertamente el antiguo sistema de tutela administrativa existente con anterioridad a la Constitución, que venía a constituir uno de los signos característicos de la regulación a la sazón existente del denominado "régimen local". Queda abierta la vía con la LRBRL, sin embargo, para la impugnación jurisdiccional por el Estado y las Comunidades Autónomas de los acuerdos de las Corporaciones locales por razones de legalidad, esto es, más allá de las exigencias ordinarias de legitimación requeridas para el acceso a la justicia. Ahora bien, no cabe ampararse en interpretaciones expansivas o analógicas sin base legal para reducir el margen de la autonomía local, precisamente, porque la garantía de dicha autonomía ha pasado ahora a ser el principio nuclear en esta nueva etapa del régimen local.

  6. Para terminar de cerrar el círculo de las presentes consideraciones, hemos de añadir que tampoco resulta aplicable al caso el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 19 de octubre del 2009 (Rec. Cas. nº 5720/2007 ). En aquella ocasión, el Ayuntamiento, al recibir el requerimiento, abrió un trámite de audiencia para alegaciones de la interesada, por lo que entendimos entonces que, al no haberse rechazado el requerimiento por extemporáneo, pudo ello generar en la Administración autonómica la confianza de que el requerimiento había sido recibido en plazo e iba a ser respondido, y esa confianza fue determinante para que no se interpusiese el recurso contencioso-administrativo en el plazo previsto en el artículo 65.3 LRBRL (dos meses a contar desde el siguiente al del vencimiento del requerimiento), ni el recurso contencioso-administrativo directo contemplado en el apartado 4 del mismo artículo 65.

    Es completamente distinto el caso ahora examinado, porque la Administración local sí se opuso al requerimiento; y, entre otras razones, como ya se ha visto, por considerarlo extemporáneo. Nótese que, como también hemos observado, en la regulación del requerimiento potestativo contenida en la legislación de régimen local no se contempla expresamente que la extemporaneidad en la presentación del requerimiento de lugar a su inadmisibilidad; la expresión que utilizan tanto el artÍculo 65.3 LRBRL , como el 215.4 ROF está denotada por el verbo "rechazar" (rechazando), no por desestimar ni tampoco por inadmitir; de manera que es perfectamente posible mostrar oposición al requerimiento por causa de extemporaneidad, aparte de ser irrelevante que en la parte dispositiva del acuerdo denegatorio del requerimiento se utilice la acepción de «desestimar», a lo cual se aferra en vano la Administración autonómica para defender que en su momento el Ayuntamiento no apreció la extemporaneidad de la intimación.

    Es más, cuando la Administración autonómica recibió la notificación de la «desestimación del requerimiento», esto es, en fecha 29 de junio de 2007, todavía tenía tiempo suficiente para recurrir directamente el acuerdo originario ( artículo 65.4 LRBRL ), que le había sido notificado, según la sentencia de instancia, el 23 de mayo de 2007 (lo mismo, si se toma por base la publicación oficial de dicho acuerdo, con fecha 5 de junio de 2007); sin olvidar que la impugnación jurisdiccional prevista en ese artículo 65 LRBRL , lejos de tener por objeto el rechazo del requerimiento (como de forma equivocada considera la sentencia), se dirige contra el inicial acto de la Entidad local que la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma considere incurso en una eventual infracción del ordenamiento jurídico.

  7. Y, en fin, para no dejar sin respuesta tampoco ninguno de los alegatos contenidos en el recurso, no cabe dejar de apreciar igualmente que la resolución judicial objeto de casación, al considerar extemporáneo el requerimiento previo y no entrar a conocer del fondo del asunto, no supone por esta sola circunstancia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE .

    Puesto que este derecho, como se ha venido reiterando hasta la saciedad por la jurisprudencia constitucional y por nuestra propia jurisprudencia, queda satisfecho con la obtención de una resolución fundada en derecho, de modo similar a lo que se produce cuando se aprecia la concurrencia de una causa de inadmisión -que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada-, cuando esa decisión se funda en causa legal que así lo justifica. Así se indica, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (Rec. Cas. nº 1136/2008 ).

    Así, pues, a los efectos indicados, lo que procede es determinar si se han observado en cada caso las prescripciones legales aplicables, en los términos que tales prescripciones han sido precisadas por la jurisprudencia. Y no cabe ya más que añadir que a la realización del propósito señalado, justamente, se ha encaminado la totalidad de las consideraciones precedentes expuestas a lo largo de este fundamento.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 4.000 euros por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Peñarrubia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración Autonómica de Cantabria contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 171/2010 , que queda firme, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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