STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1957/10, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 1 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1337/05 , sobre ampliación de Puerto Deportivo en Altea. Se han personado como recurridos la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAIS VALENCIANO, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañada Vega; la Procuradora Dª Carmen Amesto Tinoco en representación de MARINA GREENWICH SA; y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 1337/2005, interpuesto por D. Evaristo y Ecologistas en Acción del País Valenciano, pretendía la nulidad de la resolución de 28 de julio de 2005 del Secretario Autonómico de Infraestructuras que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 2 de septiembre de 2004 del Director General de Transportes Puertos y Costas, relativa al otorgamiento de concesión a la mercantil Marina Greenwich SA, para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto Deportivo Luis Campomanes en Altea.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo Y ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAIS VALENCIANO, contra la Resolución de fecha 28.7.05 del Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora, contra la Resolución de 2.3.04 Jefe de la División de Puertos y Costas, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 2.9.04 del Director General de Transportes Puertos y Costas, relativa al otorgamiento de concesión a la mercantil Marina Greenwich SA, para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto deportivo Luis Campomanes en Altea con los siguientes pronunciamientos.

1.- Declaramos nulas las citadas resoluciones, dejándolas sin efecto.

2.- No procede pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

La Generalitat Valenciana presento su escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 25 de mayo de 2010, en tiempo y forma y formuló dos motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por Infracción del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de julio de Valoración de Impacto Ambiental, art.2, así como el art.42.2 de la Ley 28/88, de la Ley de Costas y la Ley 2/89, de la Generalitat Valenciana, art. 2 y vulneración por indebida aplicación del art. 62.1.d) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE , al haber incurrido la sentencia de instancia en arbitrariedad al apreciar la prueba pericial con vulneración de las reglas de la sana crítica y ello en relación con la constante doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 19 de marzo de 2008 (RJ. 2008/2346 ), 8 de abril de 2003 (RJ. 2003/3470 ), 24 de marzo de 2003 (RJ. 2003/3423 ), 20 de diciembre de 2002 (RJ. 2003/481), entre otras muchas.

Terminando por suplicar al Tribunal, dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia case la sentencia impugnada y desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo 2/1337/05.

TERCERO

Por su parte la Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano presento su escrito de oposición al recurso de casación, suplicando acuerde la inadmisión del recurso por las razones expuestas en el motivo de oposición primero y segundo, y subsidiariamente desestimación del recurso de casación, dando lugar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado, presento escrito en el que manifestaba su abstención de formular oposición.

Marina Greenwich SA presentó escrito personándose en el recurso de casación, en calidad de recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2013 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 1 de febrero de 2009 , estimó el recurso contencioso- administrativo que habían interpuesto Dª. Evaristo y Ecologistas en Acción del País Valenciano contra la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana, de 28 de julio de 2005. Esta última resolución desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Transportes Puertos y Costas de fecha 2 de septiembre de 2004 que otorgó a Marina Greenwich SA una concesión para la realización de obras para la ampliación del puerto deportivo "Luis Campomanes" en la localidad de Altea.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas, expresó en el fundamento jurídico quinto de su sentencia cuáles eran las razones que determinaban la estimación del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

[...] Nulidad del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Graves perjuicios de orden medio ambiental irreversibles en el dominio público marítimo terrestre.

En el procedimiento administrativo de tramitación del expediente de evaluación de impacto ambiental, se realizaron modificaciones y ampliaciones sucesivas del estudio de Impacto ambiental consecuencia de las diversas consideraciones formuladas, por las distintas administraciones. La administración demandada, reconoce que una vez formulada la Declaración de Impacto Ambiental preceptiva fue modificado el Proyecto original y sometido a nueva Información Pública, considerando que el proyecto modificado era el mismo acerca del cual se formuló la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, y que por ello era valida esta Declaración, aprobándose su convalidación por Resolución de la Directora General de Planificación y Gestión del Medio Ambiente de 10.3.03.

El Proyecto de ampliación del Puerto y Estudio de Impacto Ambiental fue sometido por dos veces a Información pública ( DOGV nº 3761 3l 31.5.00 y DOGV 3.11.02 nº 477), sin que el nuevo proyecto se llevara a cabo una nueva Declaración de Impacto ambiental correspondiente al nuevo proyecto que presenta, tal y como queda recogido en la Resolución que emite la Dirección General de Costas el 26 de julio de 2002.

La Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en su Anexo I, donde quedan recogidos los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras que deben ser sometidos a una evaluación de impacto ambiental, recoge en el Grupo 6. Proyectos de Infraestructuras, en su apartado d) los puertos y el Artículo 42.2 de la Ley 28/1988, de Costas , especifica claramente que todas las actividades proyectadas sobre el dominio público marítimo-terrestre que puedan producir una alteración importante del mismo, deberán ir acompañadas de una previa evaluación de sus efectos sobre dicho dominio público marítimo-terrestre deportivos de igual manera los art.2 RD 1302/86 y art. 2 de la Ley 2/89 de la Generalidad Valenciana que exige la obligación de adjuntar al Proyecto el correspondiente estudio de Impacto Ambiental.

La lectura de la DIA convalidada con respecto al nuevo proyecto, no permite apreciar con certeza a que proyecto se refiere puesto que en el folio segundo, refiere cuatro alternativas y estima aceptable la solución planteada como alternativa quinta del proyecto de ampliación del puerto( folio 11), sin que del contenido de la Declaración ( folio 63 a 79) se aprecie, ni concrete en que consiste la alternativa quinta.

Tampoco se deduce, ni se aprecia, en el Informe de la COPUT en el que se fundamenta la resolución de la Directora General de Planificación y Gestión de 10.3.03, considerando valida la DIA de 31.7.02, ni en esta misma Resolución a que alternativa del proyecto original se refiere la DIA ni en concreto la alternativa quinta, en que comiste y si resulta el proyecto finalmente aprobado.

Consta en el expediente que el Proyecto para el que se efectuó la declaración de Impacto Ambiental, es decir el de 1999 y el nuevo proyecto nuevamente sometido Información Publica, difieren en cuanto a la superficie ocupada y la configuración de los diques apareciendo diques distintos, en concreto el situado al Oeste ( hacia Altea y la Playa de la Barreta,) con una superficie edificada superior a la correspondiente al Primer Proyecto, se ocupan nuevos espacios y se diseñan superficies de construcción antes no diseñadas.

En este sentido se pronuncia el Informe de D. Humberto Doctor en Geografía Profesor Titular de la Universidad de Almería y en el mismo sentido, los Informes de la Universidad de Alicante, y de la Politécnica de Valencia obrante como Doc nº 6 de la demanda, sobre el Estudio de Impacto Ambiental realizado en 1999, afirmando que no se corresponde con el proyecto presentado en el año 2002, siendo la geometría del diseño de las alternativas A y B del referido EIA, diferente al que figura en el nuevo proyecto y en el mismo sentido el Dictamen Pericial de Don Patricio , practicado como prueba pericial en esto autos , sometido a contradicción de las partes al afirmar que el Estudio de Impacto Ambiental de marzo del 2002, coincide con el presentado en el año 1999, con el primer proyecto, cuando el proyecto original fue modificado sustancialmente y por tanto hubiera requerido un nuevo EIA.

El Informe de la Universidad de Alicante ( documento nº 1 de la demanda) refiere que la ampliación del Puerto afecta a casi 40 Ha de pradera de Posidonia oceánica protegidas por la legislación europea, nacional y autonómica con muy buen estado de conservación que será destruida como consecuencia de la aplicación o entrar en regresión (30Ha u 11 HA), asi como otras especies de pradera, una reducción del hidrodinamismo, menor intercambio de aguas y situación de enfangamiento en las zonas de las dos plazas situada a ambos al lados del puerto actual lo que producirá una reducción de la calidad de las aguas considerando los impactos críticos e irreversibles.

Del Informe complementario de la misma Universidad señala que la Declaración de impacto ambiental analiza un proyecto diferente al definitivo y contradicciones acerca de la afección de las playas, olvida la perdida de calidad del agua y elimina la plataforma que suponía la ocupación de la playa de la Barreta, cuando esa plataforma no se ha eliminado sino reducido, según Informe de la Dirección General de Costas, se minimizan los aspectos desfavorables y se destacan los favorables, que la ampliación del Puerto se sitúa en zona próxima a un LIC, que no supone una protección material de no degradar ni impactar sino meramente formal , considera que las experiencias de transplante de posidonia son mas que dudosas y que la declaración de impacto ambiental ha pretendido camuflar los evidentes impactos ambiéntales de la ampliación para justificarla.

Los Informes del Proyecto de ampliación del Puerto Deportivo de la Universidad de Almería ( Doc 4, 5 y 6 de la demanda) señalan la omisión del estudio de evolución de la línea de la costa, que la infraestructura existente ha afectado a la línea de costa y los efectos imprevisibles que puede tener la desaparición de la pradera de posidonia sobre la dinámica del litoral y la erosión de la costa concluyendo que el Estudio de Impacto ambiental presenta serias deficiencias conceptuales metodológicos y de técnica en orden a garantizar su función

El Informe de la Universidad Politécnica de Alicante , documento nº 7 y documento nº 8, concluyen que el Proyecto implica una destrucción de decenas de hectáreas de Posidonea, es irreversible y directo, esta prohibido por la legislación vigente, el trasplante de grandes superficies no es una opción técnica fiable y no puede considérese una medida correctora aceptable para reducir el daño ambiental el proyecto genera un impacto ambiental critico de destrucción irreversible y debe ser rechazado y los costes ambientales no se encuentran evaluados ni presupuestados el importe de su corrección, no se puede esperar beneficios para la playa de la Barreta.

Por ultimo los Informes Doc nº 9 y 10, acerca de la viabilidad y efectividad del Proyecto de transplante y restauración de la pradera de posidonia señalan las deficiencias de este proyecto y que no puede alcanzar los objetivos de mantenimiento de la biodiversidad de la zona área de alimentación de especies calidad de aguas y retención de sedimentos marinos y que la supervivencia de los 7 meses de los realizados es del 15 % correspondiendo una reducción de la densidad del 70 % y una reducción de la cobertura del 50% En cuanto al Dictamen Pericial practicado en autos elaborado por D. Patricio Investigador del Instituto español de Oceanografía y de Angiospermas Marinas del centro Oceanográfico de Murcia, reitera igualmente que el proyecto del 2002 es un proyecto nuevo y no una alternativa del proyecto de 1999 como se afirma y que la Declaración de Impacto ambiental del 2002 y la Resolución ratificándola del 2003 fueron elaboradas sobre la base de una IEA que se refería a un proyecto distinto.

La resolución que convalida la DIA aprobada el 31.7.02, refiere que la COPUT remitio el Proyecto de 1999, que el promotor presentó documentación complementaria por requerimiento de la administración y que en el año 2002, se presentó un nuevo proyecto modificando el anterior, por lo que no es posible afirmar que el nuevo proyecto sometido a nueva información pública, coincide con el que se remitió a la Conselleria de Medio Ambiente acerca del cual se dictó la DIA., afirmándose sin embargo en la misma resolución que el EIA es el mismo para ambos proyectos.

Por lo expuesto cabe concluir que el hecho de que no se efectuara nuevo EIA, ni se dictara una nueva DIA, acorde al nuevo proyecto supone un vicio invalidente que determina la nulidad de la Resolución impugnada por falta de DIA, ya que no se corresponde la ratificada por la administración autonómico al Proyecto finalmente aprobado de ampliación del Puerto, por lo que debió de efectuarse una nuevo EIA y DIA acorde al nuevo proyecto, sin que en la convalidada pueda apreciarse, que la evaluación ambiental contemple el proyecto finalmente aprobado lo que supone una infracción del art. 2 de la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental de la Generalitat Valenciana , que exige la descripción de las características generales del proyecto, y sin que como se ha expuesto la DIA convalidada en el 2003, contenga una descripción de las características generales del proyecto que finalmente fue aprobado, lo que equivale a la inexistencia de la preceptiva Declaración que exige nuestro ordenamiento en materia medio ambiental.

La Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental en su. artículo 1, nos dice que " Es objeto de la presente Ley la regulación de los Estudios de Impacto Ambiental , entendiéndose por tales los encaminados a identificar, clasificar, estudiar e interpretar, así como prevenir, los efectos directos o indirectos de un proyecto, sobre la salud, el bienestar humano y el entorno. La mencionada Ley se aplica a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior requieren un estudio y evaluación de impacto ambiental, que deberá contener como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal, los extremos a que refiere el artículo 2 de la citada norma . Se trata de verificar, si un proyecto de una obra pública es o no viable desde el punto de vista ambiental. En este sentido y de conformidad con el Decreto 162/1990, que desarrolla la Ley;

"Estudio de Impacto Ambiental; Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración o la Estimación de Impacto Ambiental . Este Estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).

Evaluación de impacto ambiental; Es el procedimiento que permite apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

Proyecto; Es el documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales y la realización de planes y programas, incluyendo los instrumentos de ordenación del territorio. Los estudios informativos de proyectos de carreteras tendrán la consideración de proyecto a los efectos del presente reglamento."

El procedimiento de impacto ambiental exige en todo caso, el sometimiento del estudio de impacto ambiental a información pública; lo que conecta además estrechamente con las directivas 4 y 35/2003 y con la misma consideración del medio ambiente como bien jurídico de titularidad colectiva o aun difusa.

La del TJUE de 16 de septiembre de 2004 , entre otras cosas, condena a España porque la información pública fue posterior al inicio de la ejecución del proyecto. La SAN de 21 de noviembre de 2006 anula porque el estudio informativo aprobado no había analizado la variante adoptada, de forma que no hubo información pública sobre la misma y según la DIA, la modificación del trazado no había sido irrelevante. En cambio, la STS de 15 de marzo de 2006 señala que aunque el estudio de impacto sea incompleto, si la DIA es completa no hay problema, salvo que el estudio de impacto sea tan genérico que no haya podido cumplir con su finalidad propia.

En nuestro caso, hay que analizar, si tiene sentido que un proyecto básico de ejecución sea aprobado con una DIA, aprobada para otro proyecto y ello enlaza tanto con los requisitos y límites de la subsanación de los actos administrativos, como con el juego de los vicios formales en el procedimiento administrativo, conectando todo ello con el papel de la evaluación de impacto ambiental.

A este respecto, la representación de la demandada esgrime que no nos encontramos ante vicios causantes de nulidad, para lo que hay que analizar, si lo que nos encontramos es ante un problema de posible frustración de los fines del procedimiento de impacto ambiental partiendo de que el art. 63-2 de la ley 30/92 , no sólo se refiere a los casos en que se cause indefensión, sino asimismo a los supuestos en que no se cumplan los requisitos para que el acto alcance su fin.

Permitir la convalidación de la DIA a un distinto proyecto básico, iría además contra el efecto útil del Derecho comunitario; efecto útil al que entre otras muchas se refiere la STJUE de 18-6-98 y la de 10-2-09 . Las normas internas, y más en concreto el art. 67 de la ley 30/92 , que dispone la convalidación de los actos no pueden ser interpretadas de forma que se ponga en tela de juicio el efecto útil de la DIA.

En suma, considera la Sala que la pretendida convalidación no puede lograr el efecto jurídico pretendido. Para que esta produjera dicho efecto, sería preciso que la misma permitiera, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento de impacto ambiental, como se deduce del art. 63-2 de la ley 30/92 . Y el procedimiento de impacto ambiental no puede cumplir con su función cuando al órgano ambiental se basa para la declaración de impacto un proyecto que no resulta el que es objeto de aprobación y el órgano ambiental, en la DIA, que se pronuncia sobre cuatro alternativas ( folio 2) la declaración se refiere al primer proyecto define alternativas que no se corresponden con la propuesta nº 5, descrita en el Proyecto finalmente aprobado, que previamente había sido rechazado por la administración estatal, sin no puede decirse que los proyectos no varían sustancialmente, puesto que el primero fue rechazado por motivos de fondo como resultan graves deterioros para el medio ambiente y el segundo fue aprobado. Pudiendo afirmar que el procedimiento de impacto ambiental se ha llevado a cabo de forma imperfecta e incompleta, dado que se ha privado al órgano ambiental de una posibilidad de evaluación de la alternativa definitiva.

Concluyendo, ni es posible una DIA dictada para otro proyecto, ni es posible la convalidación, ni tampoco estamos ante un caso como el de la STS de 18-11-08 , en que hubo DIA sobre las dos alternativas y después una modificación que en absoluto resultaba sustancial ya que en este caso no se evalúa la diferente alternativa propuesta por la promotora del proyecto, por lo que la convalidación pretendida no ha cumplido con su finalidad, que era permitir el cumplimiento de los fines del procedimiento de impacto ambiental .

A la luz de estos razonamiento la Sala entiende que la ausencia de declaración de impacto ambiental del Proyecto finalmente aprobado constituye un caso incardinable en el art. 62-1 e) de la ley 30/92 , máxime a la vista del carácter cuasi vinculante que a la DIA confiere la STJUE de 26 de octubre de 2006 , que conlleva la declaración de nulidad de la Resolución de fecha 28.7.05 del Jefe de la División de Puertos y Costas, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 2.9.04 del Director General de Transportes Puertos y Costas, relativa al otorgamiento de concesión a la mercantil Marina Greenwich SA, para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto deportivo Luís Campomanes en Altea y inconsecuencia procede estimar la demanda, sin entrar en mas pronunciamiento sobre los demás motivos de impugnación.

TERCERO

La disconformidad de la Generalidad Valenciana con la sentencia de instancia se traduce en dos motivos de casación que formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que denuncia la vulneración de diversos preceptos legales y reglamentarios. En el primero de los motivos sostiene la infracción del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de julio de Valoración de Impacto Ambiental, art.2, así como el art.42.2 de la Ley 28/88, de la Ley de Costas y la Ley 2/89, de la Generalidad Valenciana, art. 2 y vulneración por indebida aplicación del art. 62.1.d) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo del motivo de casación la Generalidad Valenciana recurrente alega que la Declaración de Impacto Ambiental de 31 de julio de 2002 se realizó, efectivamente, sobre el último de los proyectos de ampliación del puerto deportivo "Luis Campomanes" remitido por la Consejería de Obras Públicas al órgano medioambiental y añade que la propia Dirección General de Planificación y Gestión del Medio de la Consejería de Medio Ambiente consideró que la Declaración de Impacto Ambiental cuestionada conservaba toda su vigencia y era aplicable a dicho último proyecto. Por tal razón, -continúa- no resulta de aplicación el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , cuando los interesados han tenido amplias posibilidades de efectuar todas aquellas alegaciones que han considerado necesarias en defensa de sus criterios, sin que en ningún caso se les haya generado indefensión.

Y en el segundo de los motivos, amparado también en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE , al haber incurrido la sentencia de instancia en arbitrariedad al apreciar la prueba pericial con vulneración de las reglas de la sana crítica y ello en relación con la constante doctrina jurisprudencial, citando entre otras, STS de 19 de marzo de 2008 (RJ. 2008/2346 ), 8 de abril de 2003 (RJ. 2003/3470 ), 24 de marzo de 2003 (RJ. 2003/3423 ), 20 de diciembre de 2002 (RJ. 2003/481). Vulnera igualmente la sentencia la valoración de la prueba conforme a la sana crítica en relación con los arts. 326 y 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues efectúa una aceptación apodíctica de los informes periciales, incorporando y haciendo suyas las conclusiones y el contenido de los mismos, y, por tanto, evidencia una manifiesta incongruencia y una absoluta falta de motivación pues los informes vienen referidos a la oposición a la ampliación del puerto y no a la discrepancia que pudiera existir entre el Estudio de Impacto Ambiental, en principio, sometido a Evaluación de Impacto Ambiental y al proyecto que con posterioridad fue definitivamente aprobado.

CUARTO

Resulta preferente el análisis de las causas de inadmisibilidad formuladas por la representación procesal de la Federación de Ecologístas en Acción del País Valenciano en las que se esgrime, en primer lugar, que el objeto del recurso resuelto por el Tribunal Superior de Justicia es competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo por disposición del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , y que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, siendo competencia del Juzgado, debe entenderse dictada en segunda instancia por el citado Tribunal Superior, razón por la que contra la misma no cabría recurso de casación como pretende la recurrente. Y en segundo lugar, objeta dicha representación que el citado Tribunal para declarar la nulidad del acto impugnado se limita a aplicar la legislación autonómica, pues cita el Decreto 78/89, de 30 de mayo, que aprobó el Plan de Puertos e Instalaciones Náuticas; el Decreto 36/02, de 5 de marzo, que aprobó definitivamente el Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas; la Ley 2/89, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental; y el Decreto 162/90, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución, normas todas ellas emanadas de la Generalidad Valenciana.

Pues bien, ninguna de estas dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación puede ser acogida, pues, por un lado, no nos hallamos ante un supuesto de los contemplados en la LJCA, cuya competencia venga atribuida en primera instancia a los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, sino que la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha actuado en primera instancia, por lo que la Sentencia dictada es susceptible de recurso de casación. Y tampoco cabe entender que la Sala de instancia ha aplicado exclusivamente derecho autonómico, puesto que en la legislación considerada por el Tribunal Superior tiene sus implicaciones las normas estatales referidas a la evaluación y declaración de impacto ambiental, que determinan el acceso al recurso de casación y el rechazo, por tanto, de la objeción esgrimida.

QUINTO

En cuanto al fondo, comenzando el análisis del primero de los motivos de casación, hemos de rechazar la censura que el Abogado de la Generalidad Valenciana dirige a la sentencia recurrida.

Como decíamos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Evaristo y Ecologistas en Acción y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en que no constaba de forma indubitada que la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 31 de julio de 2003 se hubiera elaborado sobre el proyecto de ampliación del puerto deportivo mencionado aprobado, presentado por la promotora en abril del año 2002 y que presentaba importantes y sustanciales modificaciones respecto al proyecto originario del año 1999.

La Generalidad Valenciana sostuvo en la instancia al igual que en esta sede casacional, que efectivamente la Declaración de Impacto Ambiental se había elaborado sobre la base del último proyecto de ampliación aprobado, invocando la resolución del servicio de evaluación medioambiental valenciano, que así lo indica.

Pues bien, la Sala de instancia rechaza los argumentos esgrimidos por la ahora recurrente por considerar que no se había acreditado tal extremo. Expresamente subrayó el Tribunal de instancia, tras la cita de la normativa aplicable, que la "lectura de la Declaración de Impacto Ambiental convalidada respecto al nuevo proyecto no permite apreciar con certeza a que proyecto se refiere". Y, en fin, al no constar con la necesaria precisión sobre cual de los dos proyectos de ampliación del puerto se formula la Declaración de Impacto Ambiental en cuestión (el originario, presentado en el año 1999 o el modificado, del año 2002), la Sala acoge la tesis de los recurrentes, concluyendo que la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental adolece de una irregularidad sustancial, determinante de su nulidad.

Como adelantamos, el motivo no puede ser acogido. Aún cuando el Servicio de Evaluación Medioambiental Valenciano considera que la Declaración de Impacto Ambiental de 31 de julio de 2002 conservaba toda su vigencia y era aplicable al proyecto de ampliación "por ser el mismo que aquel para el que se dictó la dicha Declaración", es lo cierto que del conjunto de lo actuado no permite determinar con absoluta certeza que realmente la Declaración de Impacto Ambiental se elaborase sobre el proyecto de ampliación del puerto deportivo del año 2002, que presentaba sustanciales diferencias respecto al originario.

Así, figura que el 19 de junio de de 2002, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Valenciana remitió a la de Medio Ambiente este último proyecto de ampliación del puerto deportivo de abril de 2002 y que por la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio se dictó la Declaración de Impacto Ambiental un mes después, el 31 de julio de 2002, lo cual abona la tesis de que pudo valorarse tal nuevo proyecto. En ese mismo sentido la ulterior resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio Ambiente de 10 de marzo de 2003 consideró "vigente y válida" la Declaración Ambiental emitida por tratarse el proyecto sometido a información pública en noviembre de 2002 del mismo que se remitió en junio de 2002 y al que se dictó la Declaración Ambiental en julio de 2002, aunque sin explicitar ni fundamentar con detalle tal afirmación.

Pero, como decíamos, estas actuaciones indiciarias de que en principio, la Declaración de Impacto Ambiental consideró el último proyecto de ampliación del puerto, no son suficientes para despejar las dudas suscitadas por los recurrentes acerca de esta realidad.

Así, en el apartado primero de la Declaración de Impacto Ambiental, de 31 de julio de 2002, titulado "descripción del proyecto" no se expresa ni se hace mención a cual de los dos proyectos de ampliación del puerto se refiere, reseñando únicamente cuatro alternativas e indica "la última alternativa de ampliación descrita en el apartado anterior difiere de la primera y de la segunda ..." sin determinar la procedencia de las propuestas.

En el apartado segundo de dicha Declaración Ambiental, que versa sobre la "tramitación administrativa", se describen las actuaciones que sirven de precedente a la solicitud de Declaración de Impacto Ambiental, siendo las últimas que se reseñan las que tienen lugar en el mes de marzo-abril de 2001, sin incluir ninguna mención o referencia al ulterior proyecto de ampliación formulado en el año 2002

En esta misma línea, en la resolución de "convalidación" de la Declaración de Impacto Ambiental de 10 de marzo de 2003, se alude a la alternativa del proyecto presentada por el promotor, visado el día 3 de abril de 2002, pero en su considerando tercero indica que el proyecto de referencia fue sometido a evaluación de impacto ambiental y a información pública el 31 de mayo de 2000 afirmando expresamente "que las modificaciones incorporadas con posterioridad, según la administración con competencia sustantiva, no tenían carácter sustancial". Lo cual, precisamente contradice el informe emitido por el perito judicial ratificado en autos, en el que pone de manifiesto la existencia de importantes disparidades entre uno y otro proyecto de ampliación, en cuanto al número de amarres, espacio a ocupar y demás características técnicas. El perito judicial emite su dictamen en los siguientes términos " Puesto que el estudio del EIA no se corresponde con el proyecto presentado por Marina de Greenwich con fecha de abril de 2002, no es posible evaluar de forma correcta su impacto ambiental" , dejando constancia de que el proyecto de ampliación fechado en abril de 2002, no es una alternativa al proyecto de 1999, sino que se trata de un nuevo y diferente proyecto.

La Declaración de Impacto Ambiental en cuanto instrumento para que las autoridades públicas incorporen o, al menos, tengan en cuenta consideraciones medioambientales, tiene como designio propiciar que antes de la aprobación de determinados proyectos importantes se consideren las repercusiones que de aquéllos deriven para el medio ambiente. Y tal finalidad obviamente no resulta garantizada en el caso como el examinado en el que no se evalúa el proyecto correspondiente, que constituye el precedente de los espacios litorales que resultan afectados por el uso público y las repercusiones obvias que para el medio ambiente suponen.

En fin, el proceso de evaluación ambiental se ha realizado con infracción del procedimiento establecido en la medida que se ha confecionado sobre una información deficiente e insuficiente de cual es el proyecto examinado sobre el que versan las conclusiones de la Declaración de Impacto Ambiental. El hecho de que no figure con total certidumbre que la Declaración de Impacto Ambiental haya tomado en consideración los datos incluidos en el proyecto aprobado y que no contenga referencias inequívocas al proyecto específico, presentado por la empresa promotora en el año 2002, -que no puede considerarse como una "alternativa" al proyecto originario del año 1999-, determina la existencia de una deficiencia sustancial en el procedimiento de evaluación medioambiental seguido por la Administración, como apreció la Sala de instancia. Procede, por las consideraciones expuestas, desestimar el motivo.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo de casación puede ser acogido, pues no se advierte que la Sala de instancia haya infringido los artículos 9.3 y 24 CE y los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondientes a la valoración de la prueba. Como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico se ha practicado abundante prueba, de la que el órgano judicial de instancia deduce de forma razonada y razonable la irregularidad en la que incurre la Declaración de Impacto Ambiental emitida.

No cabe, pues, imputar a la Sala de instancia una apreciación arbitraria o irrazonable de la prueba pericial. El Tribunal somete a las reglas de la sana crítica el informe pericial y acierta al expresar que la declaración de impacto ambiental no se refiere de modo singular al proyecto evaluado, según anteriormente hemos trascrito, ni, en consecuencia, a poder considerar su incidencia en el medio ambiente. La apreciación del Tribunal no sólo no incurre en aquellos defectos que se invocan sino que es correcta pues coincide con lo antes expuesto, de que no se garantiza de modo suficiente los intereses medioambientales y las afecciones que produciría el proyecto de ampliación del puerto deportivo aprobado. Es del todo punto infundada la censura de que el Tribunal había infringido las normas invocadas, lo que determina el rechazo del motivo de casación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1957/10, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de 1 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1337/05 .

Segundo .- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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