STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1539/2011, interpuesto por la entidad LA MAQUINISTA DE LEVANTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Germán Marina y Grimau, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha el 10 de diciembre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 485/09, a instancia de la misma recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada por silencio administrativo sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 485/2009 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LA MAQUINISTA DE LEVANTE S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada por silencio administrativo descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Germán Marina y Grimau en representación de LA MAQUINISTA DE LEVANTE, S.A., presentó con fecha 11 de enero de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 2 de febrero de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 30 de marzo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, resolviendo sobre el caso, estime el recurso de casación que ahora se interpone por esta parte y, en su virtud, condene a la Agencia Tributaria al pago de la devolución íntegra del IVA solicitada en su día por su representada, más los intereses legales que correspondan.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 21 de julio de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 26 de octubre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por LA MAQUINISTA DE LEVANTE, S.A. recurso de casación contra una sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 10 de diciembre de 2010 en el recurso 4870/2009 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución presunta, por silencio administrativo, de la alzada formulada por aquella entidad contra resolución del TEAR de Murcia de 31 de marzo de 2008, dictada en dos reclamaciones acumuladas interpuestas contra acuerdo de liquidación del IVA, derivado de acta de disconformidad de 20 de abril de 2002.

La sentencia impugnada, en lo que aquí interesa, nos informa de que:

En el expediente administrativo figura resolución expresa del TEAC en la reclamación indicada, de fecha 11 de mayo de 2010, que no consta fuera notificada a la hoy actora, la cual no ha ampliado el recurso a la misma, sin duda porque en la fecha en que se le entrega el expediente para formalizar demanda, y en la fecha de la demanda, 25 de febrero de 2010, tal acuerdo no se había dictado.

El Abogado del Estado por su parte la aporta al haber tenido conocimiento de la misma.

En su escrito de conclusiones la recurrente hace continuas referencias a la contestación del Abogado del Estado, a la resolución expresa del TEAC, y razona el por qué a su juicio el recurso de alzada era admisible, y por qué la Sala debe examinar la resolución desestimatoria por silencio, pero sin mencionar en ningún momento si le fue o no notificado el acuerdo expreso del TEAC.

La Sala se ha planteado la posible inadmisibilidad del recurso a la vista de que se interpone contra resolución presunta y habiéndose dictado resolución expresa no se amplia el recurso a esta.

Por otra parte, aunque la interesada hacer referencias a la resolución del TEAC expresa en sus conclusiones que "el único elemento de hecho que se usa es una manifestación equivocada en cuanto a la fecha de presentación según se reconoce ahora, realizada por esta parte en los expositivos de la demanda" y dice que el acto expreso es irrelevante porque "no se atisba en qué medida el TEAC podría inadmitir fuera de plazo un recurso que por definición fue ipso facto como consecuencia de la inactividad de dicho órgano administrativo y de lo prevenido en el artículo 43 de la LPAC desestimado, y claro está si fue desestimado es porque fue admitido" no existe constancia en los autos de que se le haya notificado

.

Ya se han razonado en el fundamento de derecho primero los motivos por los que esta Sala no estima inadmisible el recurso por no haberse ampliado a la resolución expresa. Estos motivos no constituyen obstáculo para examinar y valorar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, dado que, aún prescindiendo de la resolución expresa del TEAC, la interposición o no en plazo del recurso de alzada es un hecho que puede comprobarse con la documentación obrante en el expediente administrativo.

Así la parte opone que no es un hecho probado, y que aunque fuera probado, por aplicación del artículo 43 de la Ley 30/92 "en los casos de desestimación por silencio administrativo como es el caso de autos, la resolución expresada dictada fuera de plazo no afecta el sentido del silencio, lo que significa que según dicha disposición, un acto expreso dictado fuera de plazo no puede tener el efecto de convertir en inadmitido un recurso administrativo que en su momento haya sido presuntamente desestimado".

Esta Sala no comparte las consideraciones de la actora, pues no es ese el sentido del precepto invocado que precisamente establece lo contrario: la resolución expresa se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

En el expediente administrativo puede comprobarse que, como alega el Abogado del Estado, el recurso de alzada se interpuso el día 29 de mayo de 2008 frente a una resolución del TEAR notificada el 28 de abril del 2008, y por lo tanto, fuera del plazo establecido en el artículo 241 de la Ley 58/2003 de aplicación al supuesto litigioso en virtud de lo dispuesto en la D.T. 5ª de dicha ley , y que establece:

"Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.

1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".

La propia interesada señala en sus escritos que el fallo del TEAR de Murcia le fue notificado el día 28 de abril de 2008 y el escrito de recurso de alzada ostenta el sello de la oficina de correos de Madrid, de 29 de mayo de 2008 y por tanto fuera de plazo

.

SEGUNDO

Con respecto a esta concreta cuestión de la inadmisibilidad de la alzada como fundamento de la desestimación del recurso contencioso-administrativo pronunciada en la sentencia recurrida, la parte denuncia la vulneración del artículo 241 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en cuanto que, según su criterio, dicho precepto, en todo acorde con el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 , impondría que si la resolución del TEAR le había sido notificada el día 28 de abril de 2008, el cómputo del plazo de un mes para interponer la alzada terminaría el 29 de mayo (fecha de interposición de la misma), ya que el cómputo debía comenzar al día siguiente al de al notificación, esto es, el 29 de abril.

La tesis no puede prosperar.

En sentencia de 30 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación 4/1996 , señalábamos que si bien es cierto que la jurisprudencia vino sosteniendo durante un tiempo que en los cómputos de los plazos de fecha a fecha el último día era el inmediato anterior del mes siguiente, sin embargo esta posición jurisprudencial ha sido claramente modificada con posterioridad, en el sentido de que el día final sea el equivalente del mes que corresponde a la notificación o publicación, tesis de la que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 25 de octubre de 1995 , de 31 de mayo y 2 de diciembre de 1997 y de 20 de junio y 14 de septiembre de 2000 , en las que se menciona copiosa jurisprudencia sobre el particular.

Y en el mismo sentido nos pronunciábamos en la de 2 de abril de 2008 (recurso de casación 323/2004):

La excepción de inadmisibilidad enunciada ha de ser estimada. Y es así porque es correcta la constatación de fechas a que alude la representación estatal y a la que hace referencia el anterior fundamento de esta sentencia. De modo que si la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 6 de Febrero de 2004, por la que se adjudicó el puesto de Subdirector adjunto en el Departamento 1º de la Sección de Fiscalización (área de Fiscalización Económica), apareció publicada en el BOE, nº 37, de 13 de Febrero de 2004, reproduciéndose íntegramente el texto de la misma y con un claro y preciso pie de recursos, y la alzada promovida por el demandante, aparece fechada y registrada ante dicho Tribunal de Cuentas el 15 de Marzo de 2004, y resulta de aplicación el plazo de un mes para la alzada conforme el art. 115 d la Ley PAC, 30/1992 , al estarse ante un acto expreso, cabe concluir que computado dicho plazo de fecha a fecha, según se infiere del art. 5º..1 del Código Civil , de general aplicación, completando la regulación específica de la Ley PAC. 30/92, y aún iniciando el computo el día siguiente al de la notificación, según exige el art. 48.2 de la Ley últimamente citada, el recurso de alzada aparecía interpuesto fuera del plazo legal, según la jurisprudencia constante, cuya reiteración excusa su cita particularizada, acerca de que el computo de los plazo señalados por meses, , si se trata de un plazo procesal para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del computo, sino el inmediatamente anterior, y ello para que aparezca respetada la regla del computo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva el día final para la interposición del contencioso, será el que corresponda en número al de la notificación. Es decir, y en el caso que se resuelve el 13 de Marzo de 2004. Doctrina jurisprudencial que no se ve razón para que no sea aplicable a los plazos para interponer recursos administrativos, dada la dicción literal del art. 48.2 de la Ley PAC , que viene prácticamente a coincidir con la del vigente art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , (...)

.

Ante la contundencia de esta doctrina jurisprudencial resulta obvio que, debiendo desestimarse el motivo, también han de ser desestimados tanto el recurso de casación como el contencioso-administrativo del que trae causa, pues una vez establecida la firmeza de la resolución del TEAR de Murcia de 31 de marzo de 2008, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo en élla resueltas ni sobre el resto de los motivos de casación alegados, al referirse los mismos a dichas cuestiones.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art. 139 de la LJC), si bien haciendo uso que en este precepto se nos confiere, fijamos en cuatro mil euros la cuantía de las mismas en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA MAQUINISTA DE LEVANTE, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 10 de diciembre de 2010 en el recurso 485/2009 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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