STS 571/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2013
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 7, con fecha 4 de diciembre de 2.012 , auto que decreta la no acumulación de las condenas señaladas en los ordinales 1, 2, 3,5 y 10, de las cuales deberán cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a las acumuladas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- El penado en la presente ejecutoria, Ricardo , solicitó mediante escrito la acumulación de todas las condenas que tenía pendientes de cumplimiento, pidiendo que se fijara como límite máximo el triple de la mayor.

SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico-penal del penado y los testimonios de las sentencias condenatorias que estaban pendientes de cumplimiento por el mismo, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien informo como obra en las actuaciones. Conferido traslado a la defensa Letrada del interesado, no se hizo alegación alguna.

TERCERO.- El penado Ricardo se encuentra interno en el Centro Penitenciario de EL DUESO, en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

  1. - En sentencia de 21.06.2007, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao , en la causa 118/07, Ejecutoria 1545/07, a una pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza todo ello cometido en fecha 20.04.2006.

  2. - En sentencia de 09.05.2007, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao , en la causa 63/07, Ejecutoria 1824/07, a una pena de 14 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 28.06.2006.

  3. - En sentencia de 11.10.2007 , dictada por el Juzgado de 1 Penal n°4 de Bilbao, en la causa 135/07, Ejecutoria 2296 a una pena de 4 meses de prisión por un delito de est todo cometido en fecha 17.01.2006

  4. - En sentencia de 09.10.2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n°6 de Bilbao , en la causa 110/08, Ejecutoria 3060/08, a una pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 27.06.2006.

  5. - En sentencia de 22.01.2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Bilbao, en la causa 22/08 , Ejecutoria 938/08, a una pena de 132 días de prisión por un delito de quebrantamiento, todo ello cometido en fecha 10.01.2008.

  6. - En sentencia de 02.12.2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Bilbao , en la causa 374/09, Ejecutoria 3564/09, a una pena de 9 meses de prisión por un delito quebrantamiento, todo ello cometido en fecha 20.05.2008

  7. - En sentencia de 22.06.2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en la causa 95/09, Ejecutoria 2140/2009, a una pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 27.082007.

  8. - En sentencia de 28.09.2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en la causa 227/09, Ejecutoria 2836/09, a una pena de 9 meses de prisión quebrantamiento, todo ello cometido en fecha 29.07.2008

  9. - En sentencia de 05.11.2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n°4 de Bilbao , en la causa 319/09, Ejecutoria 3245/09, a una pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento, todo ello cometido en fecha 30.07.2008

  10. - En sentencia de 03.11.2009, dictada pote! Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , en la causa 354/09, Ejecutoria 3235/09, a una pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 06.07.2008.

  11. - En sentencia de 04.05.2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , en la causa 33/10, Ejecutoria 1492/10, a una pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 09.08.2008.

  12. - En sentencia de 16.03.20 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao, en 1 causa 15/10, Ejecutoria 1232/10, a una pena de 9 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 02.07.2008

  13. - En sentencia de 28.09.2010, dictada por el Juzgado de lo penal n° 1 de Bilbao , en causa 281/10, Ejecutoria 3364/10, a una pena de 6 meses de prisión por un delito de lesiones y a la pena de 6 meses de prisión por un delito de coacciones, todo ello cometido en fecha 15.06.2008.

  14. - En sentencia de 08.06.2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n°6 de Bilbao , en la causa 122/11, Ejecutoria 1876/11, a una pena de 9 meses de prisión (pena alternativa) por un delito de coacciones, 6 meses de multa por una falta de daños, 110 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por una falta de lesiones, multa de 10 días de multa por una falta de daños, todo ello cometido en fecha 16.06.2008.

  15. - En sentencia de 11.04.2011, dictada por el Juzgado de lo Penal u° 1 de Bilbao, en la causa 81/11, Ejecutoria 2162711, a una pena de 61 jornada de Trabajos en Beneficio de la Comunidad por un delito de Robo de Vehículo y a la pena de 6 meses por un delito de hurto, todo ello cometido en fecha 05.05.2008.

  16. - En sentencia de 2 1.06.2007, dictada por el Juzgado de lo Penal n°5 de Bilbao , en la causa 187/11, Ejecutoria 2674/11, a una pena de 1 año y 8 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 05.05.2008

  17. - En sentencia de 18.04.2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n°3 de Bilbao , en la causa 54/12. Ejecutoria 976/12, a una pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 30.01.2010

  18. - En sentencia de 0102.2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n°6 de Bilbao, en la causa 382/11, Ejecutoria 839/12, a una pena de 7 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido en fecha 18.05.2008.

Segundo .- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" Por auto de 04 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao , dispuso lo siguiente: "Debo acordar y acuerdo la acumulación de las condenas que el penado actualmente cumple en dos bloques:

  1. Bloque: las condenas señaladas con los ordinales 4, 6, 7 y 8 del hecho tercero de esta resolución, se acumulan a la señalada en el ordinal nº 9 (ejecutoria 3245/09), estableciéndose como limite máximo de cumplimiento la pena de 3 años prisión, extinguiéndose el resto de condenas acumuladas que sobrepasen dicho limite.

  2. Bloque: las condenas señaladas con el ordinal 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 del hecho tercero de esta resolución se acumularán a la condena señalada en el ordinal 17 (ejecutoria 976/12) estableciéndose como límite máximo de cumplimiento, la pena de 6 años de prisión, extinguiéndose el resto de condenas acumuladas que excedan de dicho límite

No ha Jugar a la acumulación de las condenas señaladas ea los ordinales 1, 2,3,5 y 10 las cuales deberán cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a las acumuladas ".

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por el condenado lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único.- Por infracción de los arts. 25.2 y 17.1 de la CE . y 76 del CP . tras la entrada en vigor de la LO. 5/2010, este último por aplicación incorrecta, todo ello al amparo del art 5.4 LOPJ , y del art. 849.1 LECrim .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y desestimación del único motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único se formaliza por infracción de los arts. 25.2 y 17.1 CE . y art. 76 CP . tras la entrada en vigor de la LO. 5/2010 por aplicación incorrecta, todo ello al amparo del art. 5.4 LOPJ . y del art. 849.1 LECrim .

Se sostiene en el motivo que la acumulación acordada en el auto del Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao de 4.12.2012 , en dos bloques: el 1º las condenas señaladas en el ordinal 9 (ejecutoria 3245/09), estableciéndose el limite máximo de cumplimiento la pena de 3 años prisión, y 2l 2º las condenas señaladas con el ordinal, 11, 12, 13, 14, 14, 16 y 18 que se acumulan a la condena señalada en el ordinal 17 (ejecutoria 976/12) estableciéndose como limite máximo de cumplimiento la pena de 6 años de prisión, sin que haya lugar a la acumulación de las condenas señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 5, las cuales deberán cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a las acumuladas, no se acomoda a los principios establecidos jurisprudencialmente para proceder a la acumulación de condenas: conexión de los hechos, tanto sustantivamente como temporalmente en cuanto a su comisión que no se han aplicado correctamente al no tener en cuenta la función resocializadora de la pena y el derecho a la libertad personal, por lo que teniendo en cuenta que la condena mayor de las que se pretenden acumular es de dos años (ejecutorias 3235/09 y 976/12), el máximo de cumplimiento no podrá superar, por aplicación del art. 76.1 CP , 6 años.

El motivo no puede prosperar.

Como hemos recordado en SSTS. 1030/2012 de 26.12 , 975/2012 de 13.12 , 147/2012 de 1.3 , 47/2012 de 2.2 , 458/2010 de 16.5 , 192/2010 de 16.3 , 1259/2009 de 18.12 , 55/2009 de 4.2 , entre otras la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1 , 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP . y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003 .

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2 , es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6 , al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre , 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 , más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Por tanto hemos dicho en STS 13/2012 de 19-1 y 1069/2011, de 21-10 , son elementos que deben constar fehacientemente en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias, de las firmezas, de los delitos por los que condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder determinar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado conlleva la improcedencia del motivo.

En efecto:

  1. ) Las ejecutorias de los ordinales 4, 6, 7, 8 y 9 acumuladas en el primer bloque no podrían ser acumuladas a la ejecutoria 17 que determinó la acumulación del segundo bloque, por cuanto las fechas de las sentencias de aquellas, 9.10.2008 , 2.12.2009 , 22.6.2009 , 28.9.2009 y 5.11.2009 son anteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos de esta última, 30.1.2010, por lo que no pudieron ser enjuiciados en este último proceso.

  2. ) Igual acaece con la ejecutoria del ordinal 5 al ser la fecha de la sentencia 22.1.2008 , anterior a los hechos de la ejecutoria 17y sin que tampoco pueda acumularse al primer bloque, por cuanto el hecho de la ejecutoria ordinal 9ª, que determina esta acumulación, 30.7.2008, es posterior a la fecha de la sentencia de aquella, 22.1.2008 .

  3. ) La ejecutoria 3235/09, ordinal 10, excluida de la acumulación, hechos cometidos el 6.7.2008, sentenciados el 3.11.2009, podría acumularse al igual que las ejecutorias de los ordinales 4, 6, 7, y 8 a la ejecutoria ordinal 9, hechos 30.7.2008, fecha sentencia 5.11.2009 , pero dada la pena impuesta, 2 años prisión, su triplo seria superior a la suma aritmética de todas ellas: 1 año, 9 meses, 6 meses, 9 meses, 6 meses y 2 años (5 años y 6 meses).

  4. ) Las ejecutorias ordinales 1, 2 y 3, excluidas también de la acumulación, lo han sido de forma correcta, por cuanto, de una parte, las fechas de las sentencias: 9.5.2007 , 11.10.2007 , 22.1.2008 , son anteriores a los hechos de la ejecutoria, ordinal 9, 30.7.2008 y de otra, aunque podrían acumularse entre si, el triplo a la más grave -14 meses, esto es 42 meses- seria superior a la suma de las penas impuestas: 12 meses, 14 meses y 6 meses.

TERCERO

Desestimándose el motivo se imponen las costas ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Ricardo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 7, de fecha 4 de diciembre de 2.012 ; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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