STS 513/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2013:3514
Número de Recurso1816/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución513/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel y Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de fecha 11 de julio de 2012 en causa seguida contra Carlos Daniel , alias Chiquito ; Juan Alberto , alias Mangatoros ; Natalia y Jose Francisco , alias Luis Pedro , por delitos de falsificación de tarjetas de crédito, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las procuradoras doña Silvia González Milara y doña María Jesús Rivero Ratón y como parte recurrida SERVIRED SA, representada por la procuradora doña María del Rocio Sampere Meneses. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de instrucción núm. 6, instruyó sumario núm. 50/2009, contra Carlos Daniel , alias Chiquito ; Juan Alberto , alias Mangatoros ; Natalia y Jose Francisco , alias Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, rollo de Sala nº 89/2009 que, con fecha 11 de julio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado,

PRIMERO.- Por el Grupo XX de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado integrada en la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid se tuvo conocimiento que durante el año de 2008 se estaban llevando a cabo en la zona de Madrid y alrededores, la falsificación de tarjetas de crédito/débito por parte de ciudadanos orientales que con el material inauténtico realizaba compras de efectos valiosos tales como joyería, productos informáticos y otros artículos de lujo.

Los mismos, organizados en distintas células, eran un grupo que además de fabricar y usar tarjetas inauténticas con datos reales correspondientes a entidades bancarias en su mayoría extranjeras, se apoyaba para sus adquisiciones de bienes fraudulentos lujosos en el uso de pasaportes falsos de Japón, Hong Kong y otras naciones de Extremo Oriente, acorde con sus rasgos físicos exteriores.

La organización se estructuraba en diferentes equipos operativos, estando situada su base principal de operaciones en Madrid si bien mantenían contacto con células asentadas en otras ciudades españolas.

Los diferentes equipos estaban relacionados e intercambiaban material para la fabricación de las tarjetas, tanto numeraciones de tarjeta, como tarjetas en blanco preparadas para imprimir o ya impresas e incluso productos adquiridos con las tarjetas falsas, no obstante algunos de sus miembros no se conocían entre sí ya que estos grupos adoptaban estructuras estancas por motivos de seguridad, conociéndose tan sólo los líderes o responsables de los equipos.

SEGUNDO.- A raíz de dicha información se estableció un dispositivo especial de seguimientos que determinó que por el mencionado grupo policial se solicitaran y concedieran por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid y en el marco de sus Diligencias Previas nº 2098/09 las siguientes intervenciones telefónicas, entre otras, respecto a los siguientes acusados mayores de edad y carentes de antecedentes penales: Bienvenido , alias " Pelirojo ", nº de teléfono NUM000 , Carlos Daniel , alias " Chiquito ", nº de teléfono NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ; Juan Alberto , alias " Mangatoros ", nº de teléfono NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM004 ; Gerardo , alias Corretejaos o Gotico , también utiliza la identidad de José , nº de teléfono NUM008 ; Obdulio , nº de teléfono NUM009 ; Salvador , nº de teléfono NUM010 ; Jose Ignacio , alias Culebras con nº de teléfono NUM011 , NUM012 .

Del análisis de las conversaciones judicialmente intervenidas y que se adjuntan como anexos IV (f 397 a 435) y XI (475 a 478), del atestado NUM013 , se confirmó la existencia de un grupo totalmente organizado dedicado a la clonación de tarjetas de crédito y uso fraudulento de las mismas, que operaba principalmente en Madrid, destacando las siguientes:

A través del numero NUM000 intervenido judicialmente, un sujeto denominado A y no juzgado ene (sic) estos autos, recibió numeraciones de tarjetas ajenas de hackers y las distribuyó a los falsificadores. También distribuyó numeraciones a otros miembros de la organización en Australia, utilizando para ello el domicilio donde residía en la AVENIDA000 número NUM014 , piso NUM015 NUM016 de Madrid.

De la intervención de su número telefónico se pudo observar cómo el usuario del teléfono intervenido, recibía llamada del número NUM017 , y el usuario del teléfono intervenido le decía al interlocutor que la contraseña era " NUM018 ". Igualmente el usuario del número intervenido NUM000 , envió un mensaje de texto al número de teléfono NUM019 con el contenido " DIRECCION000 ". Abierta con autorización judicial y en presencia de Secretario/a Judicial (F 129 Y 130), la cuenta de correo electrónico web " DIRECCION000 ", se accedió al contenido del mismo, que conformaba una gran cantidad de numeraciones de tarjetas de crédito/debito (un total de 426, f 375 a 387), así como documentos para poder determinar el banco de pertenencia de las citadas numeraciones, todo ello figurando en varios mensajes que se encontraban ubicados en diversas carpetas, figurando entre ellas las siguientes:

Tarjeta NUM020

Entidad Capital One Bank, titular Cipriano , Colombia, SC, USA.

Fraude reportado en Australia.

Tarjeta NUM021

Entidad HSBC Bank, titular Everardo , IN USA

Fraude reportado en Australia

NUM022

FIA Card Services, titular Hipolito , TX, USA

Todo el fraude ocurrió en Australia

NUM023

FIA Card Services, titular Marcial , CA, USA

Todo el fraude ocurrió en Australia

NUM024

FIA Card Services, titular Rosendo , CA, USA

Todo el fraude ocurrió en Australia

NUM025

Barclays Bank, titular Vidal , CO, USA

Todo el fraude ocurrió en Australia

NUM026

Washington Mutual, titular Ángel Jesús , NV, USA

Todo el fraude ocurrió en Canadá y Australia.

NUM027

Washington Mutual, titular Ángel , CA, USA

Todo el fraude ocurrió en Canadá y Australia

Bienvenido , mantenía frecuentes contactos telefónicos con personas en Australia a las que, según se desprendió de las conversaciones, vendía esas numeraciones de tarjetas obtenidas de forma ilícita para que allí falsificaran las tarjetas y realizaran compras con las mismas.

El 24 de Abril de 2004 el sujeto A envió un sms a Australia diciendo " Bienvenido " y el 26-04-2009 envió un mensaje de texto (SMS) a un nº de teléfono de Malasia, diciendo: ‹Billy wong. Add. AVENIDA000 NUM014 NUM015 .MADRID 28038 SPAIN›, correspondiendo al domicilio de Bienvenido alias " Pelirojo ", Juan Alberto alias " Mangatoros " y Carlos Daniel , alias " Chiquito " los cuales fueron vistos entrando y saliendo del mencionado domicilio en diferentes días.

Por otra parte, desde el número de teléfono usado por A - NUM000 - se enviaron diversas numeraciones de tarjetas a personas asentadas en Australia (folios 476 a 478). Como contraprestación el sujeto A recibe diversos envíos de dinero desde Australia, si bien, como destinatario no aparece su nombre sino el de diversos colaboradores. Entre los nombres de estas personas figura la también acusada Marí Luz , mayor de edad y carente de antecedentes penales (f 454 y 455).

TERCERO.- Carlos Daniel recibió las numeraciones de las tarjetas de los "hackers" para su clonación y utilización en establecimientos comerciales por parte de los integrantes de su célula, se desplazaba habitualmente a la provincia de Barcelona, en donde contactaba con otros individuos de la organización los cuales le facilitaban tarjetas ya impresas que posteriormente traía a Madrid para terminar el proceso de copiado. Al procederse a la detención de Carlos Daniel , cuando se aproximaba a su domicilio el 15 de junio de 2009 se le intervino una bolsa conteniendo 100 tarjetas de crédito de diversas entidades bancarias, sin nombre de cliente en ninguna de ellas, todas con banda magnética y una caja blanca de cartón conteniendo en su interior un lector grabador de tarjetas de la marca A3M.

Juan Alberto recibió numeraciones de los hackers y las distribuyó a los falsificadores para la realización de las tarjetas. De la observación telefónica del número NUM006 del que es usuario se concluye que trabaja directamente con Carlos Daniel , comprobándose en la observación telefónica de dicho teléfono el tránsito constante de los miembros del grupo investigado en su actuación relacionada con las tarjetas de crédito / débito inauténticas, así como de las numerosas compras realizadas en diferentes establecimientos.

Gerardo como miembro de la organización mantiene un tránsito telefónico con otros miembros de la misma.

Segundo , mayor de edad y carente de antecedentes penales dirige, dentro de la organización, un grupo de compradores que usan tarjetas de crédito/débito inauténticas.

Es reconocido fotográficamente por el encargado de la Joyería Global Gold, Carlos Antonio , sita en la calle Fuencarral 125 de Madrid, como la persona que el día 12/05/09, realizó compras por importe de 39.750 € y que fueron abonadas con 3 tarjetas distintas. Estas 3 tarjetas, así como otras usadas anteriormente en la mencionada joyería por el mismo sujeto, pertenecen a diversos ciudadanos norteamericanos y fueron usadas de forma fraudulenta.

Obdulio a través de las intervenciones telefónicas se determina que la misma aparece en las conversaciones referidas sobre envíos de dinero y venta de numeraciones de tarjetas a Australia y nueva Zelanda, concretamente en la que a continuación se significa:

11-05-2009 08:15:52

NUM028 Teléfono de Australia.

NUM000 Bienvenido

Bernabe A4000 MTCN 867 603 5380 Marí Luz A4000

MTCN257 593 4006

Patricio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, convivía con los tres acusados anteriores en la C/ DIRECCION001 nº NUM015 , NUM029 NUM016 de Madrid en el que fue hallado un TPV.

Salvador de los terminales intervenidos queda constancia en el tráfico de sus llamadas con el también acusado Jose Ignacio , la relación de la referida con los ilícitos penales investigados, siendo quien confecciona tarjetas inauténticas por orden de Celso ( Jose Ignacio .

La referida fue detenida saliendo del domicilio de la CALLE000 nº NUM030 , NUM031 de Madrid, en el cual se intervinieron multitud de efectos destinados a la "clonación" de tarjetas de crédito / débito.

Natalia mayor de edad y carente de antecedentes penales, compañera de Jose Ignacio , compartía domicilio con este y Salvador en la C/ CALLE000 NUM030 de Madrid, sin que se haya acreditado su concreta forma de participación en la actividad delictiva del grupo.

Un sujeto, rebelde en esta causa, mantiene numerosas conversaciones con otros miembros de la organización ( Salvador , Carlos Daniel ...) de las que se desprende su clara participación tanto en labores de confección de falsas tarjetas como en su utilización fraudulenta, teniendo su domicilio en la C/ CALLE000 nº NUM030 .

CUARTO.- Todo lo anterior determinó que por la fuerza policial actuante se solicitara mandamiento judicial de entrada y registro en los siguientes domicilios de Madrid, autorizándose mediante auto de 15 de Junio de 2009:

- AVENIDA000 nº NUM032 , NUM015 NUM016 de Madrid, domicilio de los acusados Carlos Daniel , alias " Chiquito ", Juan Alberto , alias " Mangatoros " y el sujeto " Balbino ".

-C/ DIRECCION001 nº NUM015 , NUM029 NUM016 de Madrid, domicilio de los acusados Segundo alias " Largo ", Gerardo alias Corretejaos o Gotico , Obdulio y Patricio .

-C/ CALLE000 nº NUM030 , NUM031 de Madrid domicilio B, Salvador y Natalia Practicada las meritadas entradas y registros en fecha 15 de junio de 2009 se intervinieron los siguientes efectos:

-En el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM014 , NUM015 NUM016 se ocuparon entre otros efectos: 3 ordenadores portátiles, 3 pendrive, tres teléfonos Lg, un teléfono Nokia, crema Dior Capture, un perfume de Carolina Herrera, un reloj de caballero deportivo marca Cartier.

-En el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM015 , NUM029 NUM016 : un teléfono Samsung, dos teléfonos LG, dos teléfonos Nokia, un TPV telepago con su adaptador, un móvil Alcatel, 3 teléfonos Nokia y uno Waio, ocho justificantes de pago realizado con tarjetas de diversos establecimientos.

-En el domicilio de la C/ CALLE000 nº NUM030 , NUM031 se intervino: una impresora cebra, una lectora grabadora beige, máquina para dar color oro o plata a tarjetas junto con papel oro y papel plata, caja con 82 tarjetas inauténticas, máquina para troquelar numeraciones de tarjetas, lector de color negro de tarjetas de pequeñas dimensiones, impresora térmica de tarjetas y su cableado, pasaportes del Reino Unido, Malasia, China, Hong Kong, Japón, siendo falsos 5 de ellos (f 1734 a 1743), permiso de conducir de la UE, tarjeta identificativa de Irlanda, perfumes, cremas, colonias, GPS, ordenador HP, ordenador portátil Hacer, agendas con numeraciones de tarjetas, 5 tarjetas en blanco y sin banda magnética, lector grabador de color claro, certificados de cartier, tarjetas de móvil, material de limpieza de impresoras, dinero, tarjetas, MP3, MP4, etc.

Por las intervenciones telefónicas sobre el número NUM033 , del que es usuario el investigado apodado como " Mantecas ", no identificado ni detenido en la presente causa y miembro de la organización, pudo saberse el 15/06/2009 que habían enviado a través de UPS un paquete: Número de seguimiento UPS: NUM034 , procedente de China con Origen: "BJ.SIRIUS INTELLIGENT TECH.COLTD. RM508 BAIHUAN BIZ BLDG. NO.6 FURNG LI, BEIJING 100080 CN y destino: "FOTO ANCORA", calle Áncora nº 1, de Aravaca, Madrid 28045 ES, cuyos datos de personas son "CNEE TEL# NUM035 , ATTN: Horacio OTRO TELF TAMBIEN ANOTHER ATTN: MR LIN, TEL # NUM033 ", siendo la mercancía declarada: 4 impresoras de Tarjetas (EVOLIS REBLE), al dueño de una tienda de fotos llamada "Foto Express una hora" localizada en el número 1 de la madrileña calle de Áncora que regentaba y donde fue detenido Horacio , el cual, desconociendo el contenido del paquete, accedió a recibirlo al solicitárselo su primo, rebelde en esta causa, perteneciente también a la organización, y por tanto conocedor del ilícito uso que iba a dársele a las impresoras de tarjetas inauténticas por su superior en la trama organizada, el indicado " Mantecas ". El paquete fue abierto con la oportuna autorización judicial a presencia de Juez y Secretario judicial conteniendo:

· una máquina de imprimir tarjetas de crédito de la marca evolis y su tarjeta con la marca correspondiente.

· tres paquetes de tarjetas en blanco con bandas magnéticas.

· dos consumibles de tinta para la máquina impresora.

· cableado para la utilización de la máquina impresora.

· cd para utilización de la máquina impresora.

· hoja autocopiativa con los datos del remitente y del receptor del envío.

Asimismo y a través del terminal intervenido al sujeto B, el 09-05-2009 17:29:24 envía un sms a Salvador , con el nombre de un individuo, para que preparen tarjetas con ese nombre.

Llamante NUM012

Llamado NUM010

Tipo de llamada: Sms

‹ Florentino ›

En fecha 20-05-09 el sujeto B seguido por los agentes NUM036 y NUM037 hasta las inmediaciones del establecimiento BODYBELL sito en la C/ Bravo Murillo 174 donde entrega un pequeño paquete a otro sujeto de aspecto oriental que le acompaña y mientras este último realiza las compras B espera fuera y posteriormente recibe las compras efectuadas. Practicadas gestiones con el establecimiento se ha podido determinar que emplearon la siguiente tarjeta y el siguiente nombre.

Compra con tarjeta NUM038

29-05-09, hora 13.05, Importe de la venta 347.85

29-05-09, hora 13.07, Importe de venta 353,61

Titular: Florentino . Se comprueba que es una tarjeta clonada que la tarjeta pertenece a la entidad finlandesa Nordea Bank Finland PLC.

A través del terminal intervenido nº NUM039 se intercepta una conversación telefónica el 16/06/2009 en la que dos individuos (" Millán y Luis Manuel ") se citan frente a la puerta de un hotel en la Plaza de España de Barcelona para hacerse entrega de las tarjetas, estableciéndose un dispositivo policial en el que se detectó cómo el acusado Millán , mayor de edad y carente de antecedentes penales introdujo en una bolsa de colores que portaba a un acusado rebelde ene(sic) esta causa, lo que resultaron ser 8 tarjetas de crédito inauténticas a nombre de terceras personas y dos pasaportes chinos también inauténticas a nombre de terceras personas, algunas coincidentes con los nombres estampados en las tarjetas inauténticas, y cómo después le introducía a la también acusada Fidela , mayor de edad y carente de antecedentes penales, un sobre blanco conteniendo 7 tarjetas de crédito inauténticas a nombre de terceras personas".

Segundo.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a:

Natalia y a Jose Francisco , de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio, y,

Que debemos condenar y condenamos a:

Carlos Daniel Y A Juan Alberto como autores criminalmente responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, ya definido, a la pena para cada un de ellos, de cinco años y seis meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas proporcionales.

Se declara el comiso de todos los efectos intervenidos en la presente causa.

Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados en tiempo sufrido en prisión provisional" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Carlos Daniel , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I y II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- La representación legal del recurrente Juan Alberto , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Único .- Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de octubre de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los dos recursos que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de fecha 8 de mayo de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 6 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Carlos Daniel y Juan Alberto fueron condenados, en sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, fechada el día 11 de julio de 2012, como autores de sendos delitos de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el art. 399 bis del CP , a las penas de prisión de 5 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ambos interponen recurso de casación contra la indicada sentencia. Su coincidencia argumental permite un tratamiento sistemático unitario.

2 .- El primer y único motivo hecho valer por Juan Alberto se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Lo propio acontece con los dos motivos formalizados por Carlos Daniel . Sin embargo, los respectivos discursos de impugnación, lejos de cuestionar el juicio de subsunción, centran todo su objetivo en denunciar la ausencia de verdaderas bases probatorias de apoyo al relato histórico. De hecho, se alega en el desarrollo del motivo, de forma expresa, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Juan Alberto sostiene que el vivir en el mismo domicilio y utilizar un teléfono indistintamente con otra persona, no son motivos para acusar y condenar a nadie. Carece de sentido dar por probada la identidad del recurrente porque un policía tenga esa convicción. Son los órganos jurisdiccionales los que han de efectuar la valoración probatoria.

    No tiene razón el recurrente.

    La condena de Juan Alberto no se basa en la simple convivencia con el otro acusado. No es el dato de que compartieran el inmueble sito en el núm. NUM032 de la AVENIDA000 , verdadero centro de operaciones del grupo, lo que ha determinado la condena. Tampoco tiene ésta como respaldo la mayor o menor convicción de la que pueda participar cualquiera de los agentes que intervinieron en la operación.

    La sentencia da por probada, a partir de la interceptación de las comunicaciones, la recepción de números de serie de tarjetas de crédito que habían sido sustraídas a su verdadero titular. Eran estas numeraciones las que permitían luego, mediante la maquinaria adecuada, clonar las tarjetas de crédito, cuyo soporte material era dispuesto por el otro acusado, Carlos Daniel . La observación de sus conversaciones a través del núm. NUM006 permitió concluir, no sólo que compartía domicilio con Carlos Daniel , sino que trabajaba directamente con él. En el inmueble que compartían fueron aprehendidos objetos de lujo procedentes de transacciones comerciales en las que se habrían utilizado las tarjetas falsas.

    No ha existido, por tanto, el vacío probatorio.

    Su condena como autor de un delito de falsificación del art. 399 bis está suficientemente justificada. La equívoca mención del art. 849.1 de la LECrim , sugiere una referencia a la corrección del juicio de tipicidad.

    Quien proporciona las numeraciones de serie para el proceso de clonación de tarjetas bancarias contribuye a la ofensa del bien jurídico mediante un acto inequívoco de autoría. Como sosteníamos en la STS 832/2007, 5 de octubre , la cooperación necesaria, ya sea entendida como forma de participación -en aquellos casos excepcionales en los que el cooperador toma parte de la fase preparatoria del delito y no tiene el dominio del hecho-, ya sea considerada como forma de coautoría -al implicar un supuesto de dominio funcional del hecho-, exige una contribución a la realización del delito. En aquellos casos en los que se repute forma de participación, esa contribución tendrá siempre carácter accesorio frente a una acción principal. En aquellos otros en los que, por el contrario, se presente como una forma de coautoría, adquirirá carácter principal. Al propio tiempo, la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que la complicidad se define por una participación accidental y de carácter secundario. Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (cfr. por todas, SSTS 1394/2009, 25 de enero , 434/2007, 16 de mayo y 699/2005, de 6 de junio ).

    Proyectando esta doctrina -recordábamos en la STS 284/2011, 11 de abril-, la Sala Segunda ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la traducción jurídica de los actos de aportación en los delitos de falsificación de tarjetas de crédito. De acuerdo con esta idea, ha calificado de cooperación necesaria aquellos casos en los que el acusado hace una aportación imprescindible para que las tarjetas de crédito puedan ser fabricadas, en todos sus elementos, incluida la información en soporte magnético que almacenaban ( STS 470/2008, 18 de julio ). También estimó que la participación había de ser calificada como necesaria a la vista de que la aportación de los acusados fue absolutamente relevante para llevar a cabo el plan de obtener el número clave y otros datos de tarjetas de crédito, para duplicarlas y ser utilizadas para realizar operaciones de extracción de dinero en cajeros automáticos ( STS 1382/2005, 21 de noviembre ). Idéntica solución fue afirmada en atención a que los acusados participaron en la acción de obtención de los duplicados, tomando los datos de las tarjetas auténticas, pese a que no habían intervenido en el hecho de la fabricación mediante un proceso informático ( STS 471/2007, 4 de junio ).

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado.

  2. La misma suerte desestimatoria han de correr los dos motivos hechos valer por el otro recurrente, Carlos Daniel .

    1. En el primero de ellos, se sostiene que la afirmación por parte de la Audiencia Nacional de que Carlos Daniel era conocedor del contenido de la bolsa que portaba en el momento en el que fue detenido, es contraria al derecho constitucional que se dice vulnerado , pues no existe prueba alguna de ese hecho. El acusado dio una explicación acerca del lugar en el que le había sido entregada esa bolsa y quién era su destinatario. Además, dentro de la bolsa -como indicó uno de los testigos de la policía- había una caja de cartón y en su interior estaban las tarjetas y una máquina. De ello se deduce que el contenido no era perceptible por su portador.

    Reiteradamente hemos declarado -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6) ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

    Y es de añadir «que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3) ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

    La Audiencia Nacional valoró prueba lícita y de suficiente signo incriminatorio. Como precisa el Fiscal en su dictamen de impugnación, existen elementos de juicio más que sobrados para respaldar el juicio de autoría. De un lado, la propia declaración del recurrente, quien admitió que se le ocuparon las 100 tarjetas de crédito de diversas entidades bancarias, sin nombre de cliente ninguna de ellas, todas con banda magnética y un lector grabador de tarjetas.

    El rechazo a la versión del acusado, que sostuvo ser mero intermediario del destino de esas tarjetas y de la máquina de clonar, lo ha basado el Tribunal a quo en la existencia de datos objetivos puestos de manifiesto por la investigación. En efecto, la extensa y minuciosa declaración de los dos testigos policiales que participaron directamente en la operación, la constatación de numerosas denuncias por parte de establecimientos comerciales -la mayor parte, joyerías- que pusieron en conocimiento de los agentes la existencia de compras con tarjetas falsificadas empleadas por compradores con rasgos orientales; los seguimientos y vigilancias a que fueron sometidos ambos acusados, permitiendo así la obtención de los números de teléfonos desde los que se verificaban actos de intercambio de los datos, numeraciones y series indispensables para la clonación de las tarjetas y, en fin, los objetos hallados en poder del acusado con ocasión del registro de su domicilio, sito en el número NUM014 de la AVENIDA000 , en Madrid, son elementos de juicio que, sumados a la aprehensión en poder del recurrente de 100 tarjetas dispuestas para la falsificación y un lector grabador de tarjetas de la marca A3M, autorizan la proclamación de la autoría de Carlos Daniel y la subsunción de los hechos imputados en el delito previsto en el art. 399 bis 1º.

    El segundo de los motivos rechaza la concurrencia de la organización, que habría determinado la aplicación de la pena impuesta en su mitad superior.

    Las alegaciones de la defensa no pueden prosperar.

    Los problemas interpretativos surgidos como consecuencia de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio, referidos a la definición en el art. 399 bis de un marco punitivo menos grave que el previgente art. 386, pero con una agravación de la pena para el caso en que el hecho se hubiere cometido "... en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades", han sido ya objeto de análisis por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 233/2012, 22 de marzo ; 200/2013, 12 de marzo ; 548/2012, 3 de julio y ATS 1768/2012, 22 de noviembre , entre otros).

    En el presente caso, sin embargo, el problema no se suscita, en la medida en que la agravación a que hemos hecho referencia no ha sido aplicada por la Audiencia Nacional. En el FJ 2º de la sentencia dictada por los Jueces de instancia, bajo el epígrafe "calificación jurídica", se razona que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis del CP . Se hace alusión a la doctrina jurisprudencial que admite la condena por un delito de falsedad sin necesidad de un contacto material con los objetos falsificados, proyectando esta idea respecto de Juan Alberto , que habría limitado su acción al suministro de las series numéricas que permitían clonar las tarjetas. La fidelidad a esa calificación jurídica está también presente en el FJ 3º, en el que se expresa que ambos acusados van a ser condenados "... por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito (de) falsificación de tarjetas de crédito". Y, en definitiva, la pena finalmente impuesta es acorde con esa calificación, sin que las equívocas referencias a la pertenencia a una organización por parte de ambos acusados hayan tenido influencia en la determinación del castigo impuesto a ambos recurrentes. El apartado 1º, inciso final, del art. 399 bis del CP , reserva la imposición de la pena en su mitad superior en aquellos casos en que el delito se haya cometido en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. La mitad superior de la pena de 4 a 8 años se sitúa entre 6 y 8 años de prisión. Sin embargo, el Tribunal a quo ha fijado aquélla en una duración de 5 años y 6 meses. Esta pena es perfectamente acorde con la gravedad objetiva de los hechos, el número de tarjetas intervenidas, la aprehensión de objetos procedentes de anteriores transacciones y, en fin, la tenencia de instrumentos destinados a la clonación de nuevos instrumentos de pago.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 885.1 y 2 LECrim ).

    3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Carlos Daniel y Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra ambos por el delito de falsificación de tarjetas de crédito y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su respectiva instancia.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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