STS, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 926/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera ), dictada en el recurso ordinario número 1241/2008.

Ha sido parte recurrida la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI , representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera) dictó sentencia el 21 de diciembre de 2011, en el recurso número 1241/2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

(...) FALLO : «QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 7 DE MARZO DE 2008 Y EL ACUERDO DE 26 DE MARZO DE 2009 DEL AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI POR LA QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL EJERCICIO 2008 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS REFERIDAS RESOLUCIONES TODO ELLO SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS. (...) ».

SEGUNDO .- La Sentencia impugnada en el fundamento de derecho primero identifica las resoluciones recurridas, así como la pretensión principal y subsidiaria formuladas por el Sindicato recurrente en la instancia.

En su fundamento de derecho segundo resume las posiciones de las partes sobre la cuestión relativa a la negociación colectiva de la Relación de Puestos de Trabajo controvertida.

Finalmente en el fundamento tercero, remitiéndose a la sentencia dictada por la misma Sala y Sección el 1 de julio de 2011, en el recurso número 971/08 , interpuesto por el sindicato UGT contra la misma Relación de Puestos de Trabajo, estima el recurso en base a las siguientes consideraciones:

(...) «‹Parte la Administración demandada de una premisa equivocada en la cuestión relativa al ámbito de la negociación colectiva. Cuando en el artículo 37.2 a) deja al margen de la negociación obligatoria las decisiones que afecten a las potestades de organización de las Administraciones Públicas, sin embargo, exceptúa a continuación los supuestos en que el ejercicio de tales potestades repercuta o tenga consecuencias en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que se contemplan en el apartado anterior, esto es, en el artículo 37.1. En tales casos la negociación es obligada, no siendo suficiente, como lo era hasta entonces, la mera consulta. Así se desprende de la recentísima Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 rec. 4775/2009 , de la que ha sido Ponente D. Juan José González Rivas.

En la medida en que en el presente supuesto la cuestión controvertida estriba en determinar si basta la consulta con las fuerzas sindicales o si se trata de materia propia de negociación colectiva, la respuesta que ha de darse es favorable a la tesis de la demandante, pues es claro que la elaboración de una RPT, como su modificación, y en el presente supuesto así es, afecta a las condiciones laborales del personal empleado del Ayuntamiento demandado.

La posición de la antedicha Sentencia, reproduce la doctrina ya sentada en las de 21 de marzo y 2 de noviembre de 2002 y luego en la de 31 de marzo de 2008 relativa a la legitimación de las centrales sindicales para la impugnación de una relación de puestos de trabajo, dado que el derecho a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la C.e ., contiene como una parte o dimensión de la misma la negociación colectiva, concluyendo en el derecho de los sindicatos a tal negociación colectiva como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la C.E .

La ausencia de negociación en una materia en que ésta es obligada debe conducir, como literalmente se dice en la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 antes referida, sobre un supuesto similar "-a estimar la vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2 .a) del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente la ley 9/87 en la que, como se ha expuesto, primaba la dimensión de potestad autoorganizativa en la aprobación de las RPTs-; sin embargo, no hubo una autentica negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación, que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 -".

Y es que la administración en ningún momento niega por otra parte la afirmación de la demandante en su escrito inicial de que "en el acta de la sesión extraordinaria de la comisión informativa de régimen interior, recursos humanos, empleo y seguridad ciudadana del 6 de febrero de 2.008" en el que por la presidenta de tal comisión, Sra. Ruth manifiesta y así se recoge en dicho acta" que se realizó una reunión con los sindicatos donde se trató la Relación de Puestos de Trabajo pero dicha reunión no tenía calidad de mesa negociadora, dado que la RPT es igual que la anterior y solamente se incluyen los puestos de nueva creación."

De este modo, el motivo de nulidad esgrimido por la demandante y basado en el artículo 62.1 e) de la LRJPAC debe prosperar y con ello procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, siendo consecuencia inevitable la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos impugnados.

Y es que los argumentos que se acaban de recoger son plenamente aplicables al recurso que nos ocupa y el fallo no puede ser sino el mismo en relación al mismo acuerdo.

Y ello porque es la misma reunión de 31 de enero de 2008 la que se cuestionaba entonces y lo es ahora, y en la que no se acredita el carácter de Mesa Negociadora en el sentido expuesto por la Jurisprudencia citada más arriba.

Razones por las que el recurso debe ser estimado en los términos que se acaban de exponer

.

TERCERO .- Notificada la anterior sentencia, el Letrado del Ayuntamiento de Santurce -parte demandada en el proceso de instancia- anunció recurso de casación; que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTURCE presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) lo estime y en consecuencia, revoque la sentencia dictando otra por la que estimando los motivos de casación expuestos, case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad con el Ordenamiento Jurídico del acto administrativo impugnado y, en su lugar, disponga la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día, dictando sentencia en los términos que fueron interesados en el escrito de contestación a la demanda, que se dan por reproducidos

.

QUINTO .- Comparecido el recurrido, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de mayo de 2012 se admitió el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO. - Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2012 se concedió al recurrido un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega por escrito presentado el 5 de julio de 2012 en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, solicitó a la Sala que acordara:

(...) a) CON CARÁCTER PRINCIPAL: Inadmitir el recurso de casación.

b) CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: En el supuesto de que se entienda que se ha de entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, desestime íntegramente los motivos de casación alegados, confirmando la Sentencia recurrida.

c) En ambos supuestos, la Corporación deberá ser condenada en costas

SÉPTIMO. - Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera), que ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra la Resolución de 7 de marzo de 2008 del Ayuntamiento de Santurce, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo para el ejercicio 2008 y el Acuerdo de 26 de marzo de 2009, de aprobación definitiva de aquélla, que anula, en cuanto afectando a las condiciones de trabajo del personal de la citada Corporación, no fue objeto de la preceptiva negociación con los representantes sindicales.

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce contiene dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

En el primero de ellos denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 37, en relación con lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP); de los artículos 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24.1 de la Constitución ; y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de marzo de 2007 (rec. 2678/2003 ); 7 y 28 de marzo de 2008 (rec. 2975 ; 2998 y 2986, de 2005 ); 4 de febrero de 2002 (rec. 225/1999 ); 2 de febrero de 2006 (rec. 2929/2000 ) y 13 de marzo de 2006 (rec. 5754/2001 ).

En el segundo denuncia la vulneración del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), así como del artículo 24.1 de la Constitución al haberse producido indefensión.

La recurrida, por su parte, se opone al recurso en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO .- La recurrente en el desarrollo argumental del primer motivo de casación, enunciado sintéticamente en el fundamento inmediatamente precedente, aduce que el artículo 37 determina, en su apartado 1, las materias que son objeto de negociación, mientras que el apartado 2 excluye, como regla general, de la preceptiva negociación las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

Añade que el artículo 74 del EBEP conceptúa las relaciones de puestos de trabajo como instrumentos organizativos, razón por la que considera que la aprobación de las mismas entra dentro del ámbito de las materias excluidas.

Sostiene por ello que sólo cabría examinar si el contenido de la discutida Relación de Puestos de Trabajo, tiene repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (es decir, si se cumple la excepción que obliga a negociar), cuestión que entiende no se ha concretado en la sentencia impugnada, que parece determinar que toda relación de puestos de trabajo debe ser objeto de negociación, con independencia de su contenido.

Afirma que el Tribunal ha admitido de plano que la relación de puestos de trabajo repercute sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, sin que la actora aportara prueba alguna en dicho sentido, cuando le incumbía la carga de hacerlo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , lo que le ha generado indefensión, con vulneración del artículo 24 de la CE .

Considera que la sentencia se aparta asimismo del criterio establecido por este Tribunal en las sentencias antes reseñadas, de las que efectúa reproducción selectiva de textos, sobre la innecesariedad de negociación de las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo cuando no afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

TERCERO .- En el desarrollo argumental del segundo motivo de casación, el Ayuntamiento de Santurce aduce que el fallo de la sentencia impugnada dispone la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido, al entender que la ausencia de negociación supone la omisión de un trámite esencial que evita que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la resolución recurrida, requisito que el Tribunal relaciona con el ejercicio de un derecho fundamental.

Explica que no puede sostenerse la ausencia de negociación del Acuerdo de 26 de marzo de 2009 de aprobación definitiva de la modificación de la RPT, pues la propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo fue sometida al trámite de consulta con la representación sindical, mediante su tratamiento con los sindicatos en las sesiones de la Mesa de Negociación de fechas 4 y 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 b) del Decreto 86/1997, de 15 de abril , regulador del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Y respecto de la Resolución de 7 de marzo de 2008 por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo para el ejercicio 2008, si bien no discute la ausencia de negociación en sentido formal, señala la existencia, según se recoge en el acta de la Comisión Informativa de Régimen Interior, Recursos Humanos, Empleo y Seguridad Ciudadana de fecha 6 de febrero de 2008, no negada de contrario, de una reunión celebrada con los sindicatos en la que éstos plantearon algunas cuestiones que fueron aceptadas, documento que se adjuntó a la contestación a la demanda.

Concluye, por tanto, que si bien no cabe hablar de negociación en sentido formal, sí existió una negociación en el sentido material del término, circunstancia que choca con lo aducido por la Sentencia, en tanto en cuanto los razonamientos de los representantes de los funcionarios sí fueron tenidos en cuenta a la hora de elaborar la resolución recurrida.

Concluye por ello que la sentencia incurre en la infracción denunciada pues no se da el supuesto de hecho necesario para concluir que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, debiendo considerarse, en todo caso incurso en vicio de anulabilidad, al haber quedado acreditada la existencia de, al menos, una negociación en sentido material del término, lo que no puede suponer que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que de haberse aceptado la pretensión subsidiaria de la demanda, habría conllevado la anulabilidad del acto administrativo en cuestión.

CUARTO. - La recurrida se opone al recurso de casación por razones formales y sustantivas.

Postula, en primer lugar y con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso, al considerar que la invocación del artículo 37 del EBEP , efectuada en el motivo primero, tiene un carácter meramente instrumental, y que la recurrente pretende en definitiva que la Sala entre a valorar si materias como los perfiles lingüísticos exigidos para el acceso al puesto o si éste ha de ser o no normalizado, son de necesaria negociación, cuestión que le obliga a entrar a valorar normativa autonómica [Decreto 86/1997, de 15 de abril, que regula el proceso de normalización del uso del euskera; Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública del País Vasco y Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de las Instituciones Vascas (Udalhitz)].

Respecto del motivo segundo, aduce que nada se alegó en el seno del proceso sobre la infracción del artículo 62 de la LRJPAC, que constituye una cuestión nueva.

Finalmente, con cita de las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 (rec. nº 4775/2009 ); 28 de noviembre de 2011 (rec. nº 3014/2009 ); 26 de octubre de 2011 (rec. nº 4992/2010 ); 6 de julio de 2011 (rec. nº 2580/2009 ) y 26 de septiembre de 2011 (rec. nº 1546/2008 ), sobre la necesaria negociación en la Mesa correspondiente cuando existe afectación de las condiciones de trabajo en la modificación de la RPT, de las que efectúa reproducción selectiva de contenidos y destaca su similitud con el caso de autos, invoca la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 93.2.c) de la LRJCA , al haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Seguidamente se opone al primer motivo del recurso al dar por probado la Sentencia impugnada que no existió negociación, no habiéndose discutido en el recurso de casación la valoración de la prueba.

QUINTO. - Planteado el objeto de debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, comenzaremos nuestro análisis por las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte recurrida en casación.

No podemos considerar la cita del artículo 37 del EBEP meramente instrumental. La sentencia impugnada anula los Acuerdos recurridos, al afectar en los aspectos reseñados por el recurrente, no contraídos exclusivamente a la asignación de un concreto perfil lingüístico a determinados puestos de trabajo y su fecha de preceptividad, sino también -como demuestra la lectura de las actuaciones de instancia- a su modo de provisión, clasificación, titulación exigida y asignación de complementos retributivos, a las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de Santurce y no haber sido objeto de la preceptiva negociación, materia que regula precisamente el precepto invocado como infringido.

Tampoco consideramos como cuestión nueva la invocación del artículo 62 de la LRJPAC efectuada en el segundo motivo del recurso, tal como se desprende de los escritos de demanda y contestación (folios 180 y 181 de las actuaciones de instancia).

Por lo que respecta a la tercera causa de inadmisibilidad, el artículo 93.2.c) de la LRJCA señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación «si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales» .

Constituye doctrina reiterada de la Sala (por todas sentencia de 10 de diciembre de 2012 -R.C. núm. 4125/2011 - FD 6º) la relativa a que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso o de alguno de sus motivos, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, momento en el que se convierte en causa de desestimación del recurso, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , conforme al cual «La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2».

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

SEXTO. - Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión planteada en el actual recurso de casación poniendo de manifiesto la necesidad de posibilitar una auténtica negociación sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo de los funcionarios públicos. Entre las más recientes las sentencias de 26 de septiembre de 2011 (rec. nº 1546/2008 ); 6 de julio de 2011 (rec. nº 2580/2009 ); 21 de junio de 2011 (rec. nº 4175/2009 ); 18 de marzo de 2011 (rec. nº 6325/2008 ); 7 de noviembre de 2011 (rec. nº 4637/2010 ); 2 de diciembre de 2010 (rec. nº 4775/2009 ); y 19 de julio de 2010 (rec. nº 3157/2009 ).

En este sentido afirma la Sentencia, de esta Sala y Sección, de 26 de septiembre de 2011 (rec. nº 1546/2008 ):

Los argumentos que nos llevaron a desestimar aquél recurso de casación descansaban en que la Relación controvertida afectaba a las condiciones de trabajo y a extremos relacionados con la configuración de determinados puestos. Y es que la jurisprudencia de esta Sala y Sección viene entendiendo que las relaciones de puestos de trabajo han de ser objeto de negociación colectiva en cuanto incidan en las materias que, según el artículo 32 de la Ley 9/1987 , han de ser objeto de ella. Jurisprudencia que mantiene, igualmente, que no deben ser entendidas de forma extensiva las previsiones del artículo 34 del mismo texto legal ya que eso supondría vaciar de contenido al precepto anterior y, sobre todo, al derecho a la negociación colectiva, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia vienen considerando un elemento adicional del derecho a la libertad sindical [sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 4175/2009) y las que en ella se citan

.

Y la de 6 de julio de 2011, en el recurso. nº 2590/2009:

CUARTO. - El art. 32 de la Ley 9/1987 establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranando dichas materias en sus diversos apartados, entre las que debemos destacar las siguientes: "incremento de retribuciones de los funcionarios (apartado a)", "determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos" (apartado b), "clasificación de los puestos de trabajo", y "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesionales de los funcionarios públicos (apartado f)". Concluyendo este precepto con una cláusula de cierre contenida en el apartado k) que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere, en general, a "las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración". Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987 , están, en principio, excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización, pero, como se recuerda en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º), con cita de otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y de 22 de mayo de 2006 , "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2)".

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, "ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido" (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 )

.

Y la de 21 de junio de 2011, en el recurso nº 4175/2009:

«Conviene indicar que como se recoge en la Sentencia de 13 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 3043/2007 ), la doctrina que viene siguiendo esta Sala sobre el requisito de la negociación de las relaciones de puestos de trabajo y sobre las consecuencias de su incumplimiento, queda reproducida en las Sentencias de 4 de julio de 2007 (recurso de casación nº 3492/2002 ) y 22 de septiembre de 2010 (recursos de casación nº 3860/2007 ), que recogen lo que se había razonado en la de 29 de mayo de 1997 (recurso nº 290/1994 ) que declaró que:

La negociación es el instrumentos principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 , cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3º y 37.2 Ley); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 39/92 )

.

Finalmente la Sentencia 11 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 1490/1997 ), se expresa así:

(.../...) El motivo segundo, apoyado en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción , se basa en la pretendida infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87, de 12 de Junio , modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, en el que, en síntesis, se alega que el Acuerdo que se recurre es una decisión de la Administración que afecta a sus potestades de organización, con cita del artículo 4 de la Ley 7/85 , que el Ayuntamiento "consultó" a las organizaciones sindicales y que se trataba de un "acto de trámite", tampoco puede ser estimado, y no sólo por las razones antes expuestas al aludir a la legitimación de los Sindicatos, sino también porque el Acuerdo, en vista de su contenido, antes mencionado, no puede ser considerado como un simple acto de trámite, al disponer de sustantividad propia con la proyección general señalada susceptible de control jurisdiccional, como entendieron las sentencias de esta Sala de 27 de Septiembre y 20 de Diciembre de 2002 , ni como un simple acto de autoorganización administrativa excluida de aquel control, por la misma razón y porque afecta, en los términos expuestos, a contenidos y a repercusiones que atañen al personal funcionario y al personal laboral, para el que por cierto no bastaría la consulta, y porque además, no se dirigió a las entidades sindicales, consistiendo en un acto de simple comunicación, previa constitución, en su caso, de la Mesa de Negociación y de convocatoria al efecto que la sentencia dice que "no se hizo" en términos de imposible alteración en vía de este recurso de casación, de modo que, en cualquier caso, y a falta de alegaciones suficientes por parte del Ayuntamiento en contra de lo que reseñado queda, es patente que se incumplió con ese cauce o proceso de negociación en cuanto que es esencial la participación de los Sindicatos como parte de su acción representativa ( sentencias del Tribunal Constitucional 53/82 , 7/90 , 184/91 , 75/92 , 168/96 , 90/97 , 80/2000 y 224/2000 ), y como consecuencia de que la negociación forma parte del derecho de libertad sindical como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la Constitución

.

Más concretamente, sobre un supuesto análogo al ahora examinado -anulación de modificación de relación de puestos de trabajo por ausencia de negociación-, se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia de 18 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 692/2009 ), en la que se analizaba idéntico motivo de casación e idéntica fundamentación jurídica, por lo que bastará para rechazar el presente recurso de reproducir el fundamento jurídico segundo, en el que se sostenía que:

Este motivo de casación no puede ser acogido al no compartirse los reproches que se dirigen contra la sentencia recurrida. En este sentido, sobre la cuestión que plantea, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva y las consecuencias de su incumplimiento , ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 1573/2004 ), a la que posteriormente se remiten las de 20 y 27 de mayo de 2009 , dictadas en recursos de casación nº 2277/2005 y 6142/2005 . Su Fundamento de Derecho segundo dice lo siguiente:

" (...) En consecuencia, como sostiene la recurrida y la propia sentencia impugnada, la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987 , en tanto considera que deben ser objeto de negociación, entre otras cosas, la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984 ; la clasificación de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo 15.1. citado, letra b) que "Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral"; o los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, y todas aquellas materias que afecten, de algún modo , al acceso a la Función Pública, Carrera Administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley, o finalmente las materias de índole económica y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y de sus organizaciones sindicales con la Administración, afectan al contenido previsto por ejemplo en el apartado d) del artículo 15.1 citado":la creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Por ello, una interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley 9/87 , que impidiera la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejerciera su potestad autoorganizativa vaciaría de contenido el artículo 32 de la Ley 9/1987 , pues la mayor parte de los supuestos de negociación afectan a dicha potestad. Por otra parte, la potestad de autoorganización, y los intereses públicos o los que la Administración ha de servir ( artículo 103, en relación con el 101 y 1 de la Constitución ), quedan a salvo, pues el sistema de negociación obligatoria que prevé el artículo 32 no impide que, de no existir acuerdo, la Administración siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha de respetar el ordenamiento jurídico.

Por ello, habiendo dicho ya esta Sala que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin necesidad de entrar en si estamos o no ante el supuesto previsto en el artículo 62.1.a) de dicha norma , la sentencia acierta cuando considera nulo el acuerdo impugnado, resolviendo la cuestión de forma congruente con el suplico de la demanda". (...)

.

SÉPTIMO. - Los antecedentes expuestos y la doctrina de la Sala nos permite concluir que la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo exige el trámite de negociación colectiva, aunque no necesitado de acuerdo entre las partes, y que la alteración de dicho requisito o su supresión fundamentándose para ello en la potestad de organización de la Administración, no altera en modo alguno el debate jurídico, ya que estas cuestiones han sido detalladamente resueltas por la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico anterior, lo que conduce a la desestimación del actual recurso de casación.

OCTAVO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a la cifra de 4.000 €, teniendo en cuenta los criterios seguidos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En virtud de lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 926/2012 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera ), dictada en el recurso ordinario número 1241/2008; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 626/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 Junio 2019
    ...Sindicales a que se ref‌iere este Estatuto". Sobre el correcto entendimiento de estas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Junio de 2013 (casación 926/2012 ), ha señalado, que una interpretación extensiva del precepto de referencia, que impidiera la negocia......
  • STSJ Comunidad de Madrid 283/2022, 28 de Febrero de 2022
    • España
    • 28 Febrero 2022
    ...siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha de respetar el ordenamiento jurídico ( STS de 21 de junio de 2013, recurso 926/2012 ). Ciertamente, esta Sala ha señalado que la negociación colectiva no puede asimilarse a un trámite de audiencia como el que tiene ......
  • STSJ País Vasco 437/2013, 9 de Julio de 2013
    • España
    • 9 Julio 2013
    ...Respecto al escrito presentado por la parte actora, con fecha de entrada de 4 de julio de 2013, dando cuenta de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013, casación nº 926/2012, no ha lugar a atender a lo solicitado, habida cuenta de que la sentencia del Tribunal Supremo de fe......
  • STSJ Comunidad de Madrid 488/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • 23 Septiembre 2016
    ...Sindicales a que se refiere este Estatuto". Sobre el correcto entendimiento de estas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Junio de 2013 (casación 926/2012 ), ha señalado, que una interpretación extensiva del precepto de referencia, que impidiera la negociac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR