STSJ Canarias 2278/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2278/2012
Fecha14 Diciembre 2012

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delfina, representada por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 23/04/12 dictada en Autos nº 204/12 sobre DESPIDO promovidos por Dª Delfina contra Fundación Municipal de Escuelas Infantiles de Santa Lucía SA, Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada FUNDACIÓN MUNICIPAL ESCUELAS INFANTILES DE SANTA LUCÍA SA, con categoría profesional de educadora, antigüedad de 1/9/08 y con salario prorrateado de 1642,10 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras. (conforme)

Segundo

Con fecha 30/12/11 la demandada comunicó a la actora su despido, mediante carta fechada el mismo día, con efectos desde el día indicado, invocando la comisión de una falta de transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el art. 54.2 c ) y d) del ET, invocando, en esencia, haber participado en un altercado con su compañera de trabajo en presencia de los menores que estaban bajo su cuidado de año y año y medio de edad; abandonar sin justificación, a los menores; haber incumplido el protocolo respecto de las dietas y medicación a administrar a los menores. Se da por reproducida en su integridad la carta de despido, al constar en autos ( d. 5 demanda).

Tercero

El 14/12/11 Dª Eva, compañera de la actora, suministró un aerosol a uno de los menores a su cargo, sin autorización de la madre.

Sobre las 12:45 horas del 16/12/11, cuando la actora se hallaba cambiando a uno de los menores, Dª Eva le dijo "nena, mira a ver el niño que pareces un hombre que no sabe hacer dos cosas a la vez". La actora se levantó y le dijo gritando que ella no estaba en el limbo, que estaba cansada de que le dijeran que estaba en el limbo. Dª Eva estuvo 20 minutos diciéndole que se calmara, hablando ambas en voz alta. La actora le dijo que era una energúmena, alzando la voz. Dª Eva dio un golpe a una silla, diciendo "déjalo, ay Dios, lo que hice". Uno de los niños movió la silla. La actora dijo a Dª Eva que había lanzado la silla, que era una sinvergüenza, que esto no iba a quedar así y Dª Eva, diciendo "ay, Dios" se golpeó contra la pared, momento en el que entró en el aula Dª Maite, otra compañera educadora, pues las voces se oían desde otras aulas, diciendo que se calmaran, abandonando la actora el aula. Diez minutos más tarde llegó la Concejala, apreciando que Dª Eva se había hecho sangre en la frente a consecuencia del golpe. Cuando la actora abandonó el aula había bajo su cuidado y el de Dª Eva 9 niños, de entre un año y año y medio, algunos de los cuales estaban pendientes de que se cambiaran. Dª Maite ayudó a Dª Eva a acostar a los niños. Dª Eva fue despedida a consecuencia de estos hechos. El despido es firme, tras no haber sido impugnado. (testifical de Dª Eva y de Dª Maite )

Cuarto

La actora indicó a Dª Teresa, que es la limpiadora del centro, que se iba al centro de salud y que avisara a las compañeras. Dª Teresa avisó a Dª Maite y a Dª Inma. ( testifical de Dª Teresa ).

Quinto

La actora llamó a Dª Antonieta, que presta servicios en la Oficina que está en Los Llanos, que tenía que ir al centro de Salud, contestándole ésta que tenía que llamar a D. Alexis, que ese día se hallaba en la Escuela de Sardina

Sexto

Ese mismo día, sobre las 13:46 horas, la actora fue atendida en Urgencias, siendo diagnosticada de ansiedad. El tratamiento recomendado consistió en reposo 24 horas. ( bloque nº 3 actora)

Séptimo

La actora, que ese día tenía horario de 10 a 17 horas, regresó a trabajar sobre las 15.00 horas (testifical de Dª Maite )

Octavo

La actuación laboral de las educadoras es supervisada por el gerente, y, en ausencia del mismo, por D.Alexis, el psicólogo. Ese día no estaba el gerente. El psicólogo va rotando de centro. (testifical de Dª Maite )

Noveno

Conforme a las normas de funcionamiento de la Escuela Infantil donde la actora prestaba servicios, la administración de medicamentos a los menores debe ser realizada preferentemente por los padres, su administración precisa de receta médica y en caso de administrarse, será necesario suministrar la información del mismo al centro, con la firma del padre, junto con la correspondiente prescripción médica. ( d. 14 de la Fundación y testifical de Dª Eva y de Dª Maite )

Décimo

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Undécimo

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento de Santa Lucía y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Delfina, frente a FUNDACIÓN MUNCIPAL ESCUELAS INFANTILES SANTA LUCIA S.A., AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA Y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, producido con fecha de efectos 30/12/11, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de las demandadas.

CUARTO

El 8/10/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 4 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Delfina, que presta servicios como educadora por cuenta de la Fundación Municipal de Escuelas Infantiles, impugnó judicialmente el despido disciplinario por las causas previstas en el Art. 54.2.c y d ET, de que fue objeto, con efectos al 30/12/11, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión por la que se calificó la medida extintiva como procedente, fundando tal pronunciamiento en que los hechos imputados en la comunicación escrita que habían resultado acreditados estaban legalmente tipificados como una infracción laboral muy grave sancionable con el despido.

Frente a la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación, articulando tres motivos de impugnación. El primero, de revisión fáctica, con amparo procesal en el apartado b del Art. 193 LRJS, pretende la ampliación del hecho probado quinto, en el que se da cuenta de que la demandante llamó a la oficina y le indicaron que debía contactar con D. Alexis, con el siguiente inciso adicional: "a continuación, la actora intentó localizar infructuosamente a D. Alexis, por lo que volvió a llamar a Dª Antonieta para comunicarle que no le había localizado y debía irse al centro de salud".

Los dos restantes, destinados al examen del derecho aplicado, con fundamento en el apartado c del Art. 193 LRJS, denuncian la infracción por indebida aplicación del Art. 54.2.d ET, así como del Art. 58 de la misma ley estatutaria en relación con la jurisprudencia del TS y la doctrina de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que cita en el escrito de formalización al desarrollar el motivo.

Las demandadas se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral...

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