STSJ Canarias 2271/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2271/2012
Fecha14 Diciembre 2012

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosana, representada por la Letrada Dª Amelia Serrano Díaz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 10/05/10 dictada en Autos nº 131/09 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO - ANTIGÜEDAD promovidos por Dª Rosana contra Segur Ibérica SA, Eulen Seguridad SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora ha venido trabajando como vigilante de seguridad en el aeropuerto de Gran Canaria para las siguientes entidades y por los siguientes períodos: 1. EULEN SEGURIDAD, SA., desde el 13.06.1996 al 13.01.2005; 2. SEGUR IBERICA, S.A., desde el 14.01.2005 al 11.01.2010. 3. EULEN SEGURIDAD, S.A., desde el 12.01.2010 en adelante.

En fecha 14.12.2009 la actora recibió notificación de la empresa SEGUR IBERICA con el siguiente contenido: "Por medio del presente le comunico que el contrato del Servicio de Seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, prestado por esta entidad, pasará a ser ejecutado por la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., a partir del día 12.01.2010, por habérselo adjudicado a la misma el titula de dicho centro, por lo que a partir de dicha fecha, pasará Vd., a trabajar por cuenta y dependencia de dicha entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad".

La antigüedad reconocida a la actora, tanto en las nóminas de EULEN como en las de SEGUR, es la de 13.12.1996.

Segundo

La actora solicita que se le reconozca el derecho a ostentar una antigüedad de fecha

13.06.1996.

En fecha 26.05.2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 3 (autos nº 1068/2006) por la que se desestimaba la demanda de otro trabajador en reclamación de cantidad fundada en una antigüedad no reconocida por la empresa.

Tercero

La actora interpuso papeleta de conciliación el 08.01.2009 se celebró el 29.01.2009 sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Rosana contra SEGUR IBERICA, S.A., EULEN SEGURIDAD, S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de las empresas demandadas.

CUARTO

El 20/09/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 29 de Noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Rosana, que viene prestado servicios como vigilante de seguridad con antigüedad reconocida de 13/12/96 en el Aeropuerto de Gran Canaria, desde el 13/06/96 hasta el 13/01/05 como trabajadora de Eulen Seguridad SA, adscrita a la plantilla de Segur Ibérica SA del 14/01/05 al 11/01/10 y nuevamente como empleada de Eulen Seguridad SA a partir del 12/01/10, habiéndose producido el pase de una a otra empresa por subrogación convencional, formuló demanda en solicitud de que judicialmente se declarase que su antigüedad debía fijarse el 13/06/06, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que la demandante carecía de acción para el ejercicio de la pretensión meramente declarativa actuada en el proceso.

Frente a la anterior sentencia la trabajadora formaliza recurso de suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, que, al amparo de Art. 191.c LPL, acusa la infracción de los Arts. 15.1 y 25 ET, en relación con el Art. 14 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada .

Las dos empresas demandadas se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso debemos resaltar que, aunque formalmente no se articula ningún motivo de censura jurídica destinado a combatir la aplicación del Art. 17 LPL y de la jurisprudencia del TS que lleva a la Magistrada a quo a apreciar que la demandante carece de acción, en el que se asienta el pronunciamiento desestimatorio de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, materialmente resulta indudable que de manera implícita se está atacando dicha fundamentación jurídica, por cuanto, el escrito de formalización pretende obtener un pronunciamiento sobre el fondo, lo que comporta que en primer lugar hayamos de resolver si la excepción de falta de acción ha sido correctamente estimada por la Juzgadora de instancia.

  1. Consolidada y uniforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes en Sentencia de 1/03/11 (Rec. 74/10 ), siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 34/1984, 71/1991, 210/1992 y 20/1993, ha establecido los siguientes criterios en relación a la falta de acción para el planteamiento de acciones meramente declarativas:

    1) La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de falta de acción y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legitimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés". ( SSTS 14/05/09, RJ 5519)

    2) La indicada excepción no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ( SSTS 2/12/09, RJ 8034 ; 18/07/02, RJ 9341)

    3) El ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral sólo resulta admisible cuando esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con "la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter". Por tanto, para la viabilidad de dicho tipo de acciones es necesario acreditar la lesión actual del propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trató de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo, sino que se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis ( SSTS 12/02/08, RJ 3024 ; 14/05/09, RJ 8034 ; 20/09/06, RJ 8811 ; 30 y 26/01/06, RJ 2854 y 2170; 12/06/02, RJ 7199)

  2. La acción meramente declarativa ejercitada por la actora tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare que su antigüedad en la empresa Eulen Seguridad, en cuya plantilla se integró por subrogación convencional el 12/01/10, no es la que formalmente ha tenido reconocida en las empresas que sucesivamente han resultado adjudicatarias del servicio de vigilancia del Aeropuerto de Gran Canaria, a cuya ejecución ha estado destinada con adscripción como empleada de la empresa adjudicataria de la contrata en cada momento, de 13/12/96, sino la que realmente ostenta de 13/06/96, por ser tal la fecha en que comenzó a prestar servicios sin solución de continuidad como trabajadora de la primera contratista, habiéndose mantenido la unidad del vínculo contractual tras las posteriores subrogaciones de que ha sido objeto.

    La pretensión actuada por la trabajadora, aún cuando a la misma no se acumule una acción de condena al pago de diferencias salariales en concepto de complemento personal de antigüedad, sí que persigue la satisfacción de un derecho actual merecedor de tutela judicial, cual es el relativo a la determinación de una de sus circunstancias profesionales, como es la antigüedad, que, a su juicio, es desconocida por su empleadora en la medida en que le reconoce una inferior a la que considera que legalmente le corresponde, siendo la contravención del indicado derecho y la controversia o conflicto existente entre las partes respecto a la indicada condición laboral el que determina que la demandante sea titular de un interés legítimo cuya satisfacción es digno de la obtención de la respuesta judicial solicitada a través de la acción meramente declarativa ejercitada, por lo que no existe obstáculo procesal que impida entrar a examinar la cuestión jurídico material suscitada.

TERCERO

En el plano del derecho sustantivo aplicado, la recurrente defiende que, al haber sido subrogada en cumplimiento...

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