STSJ Cataluña 972/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2012
Fecha28 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 18/2008

SENTENCIA Nº 972

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 18/2008, interpuesto por la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y defendido por Letrado, siendo parte demandada el CONSELL COMARCAL DE LA GARROTXA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Tamburini y defendido por Letrado.

Han comparecido también como partes codemandadas, los AYUNTAMIENTOS DE OLOT Y CASTELLFOLLIT DE LA ROCA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Manjarín Albert y defendidos por Letrado ; los AYUNTAMIENTOS DE ARGELAGUER, MONTAGUT, SANT FERRIOL, SANT JOAN LES FONTS, SALES DE LLIERCA, SANT JAUME DE LLIERCA Y MAIÀ DE MONTCAL, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballús y defendidos por Letrado ; y los AYUNTAMIENTOS DE LA VALL DE VIANYA Y DE TORTELLA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendidos por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Unió de Pagesos de Catalunya se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado en fecha 9 de noviembre de 2004 por el Pleno del Consell Comarcal de la Garrotxa, de aprobación definitiva de la "Ordenança Reguladora de la Gestió i Aplicació Agrícola de Fertilitzants", publicada en el BOP de Girona de 30 de noviembre de 2004.

Con posterioridad, el recurso se amplió a los sucesivos acuerdos de los siguientes Ayuntamientos codemandados, de ratificación de la Ordenanza para su vigencia y aplicación en los respectivos municipios, con publicación en el BOP de Girona en las fechas que se relacionan : Olot (24 de enero de 2005) ; Argelaguer (15 de febrero de 2005) ; Montagut (14 de febrero de 2005) ; Sant Ferriol (15 de febrero de 2005) ; Sant Joan Les Fonts (3 de mayo de 2005) ; Sales de Llierca (10 de mayo de 2005) ; Sant Jaume de Llierca (3 de agosto de 2005) ; Maià de Montcal (18 de agosto de 2005) ; La Vall de Vianya (9 de febrero de 2005) ; y Tortella (4 de febrero de 2005).

Por el Ayuntamiento de Castellfollit de la Roca se puso de manifiesto no haber adoptado un acuerdo de la misma naturaleza.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, inicialmente por la Sección Quinta de esta Sala, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, y formalizada la demanda por la parte actora, y los escritos de contestación por el Consell Comarcal de la Garrotxa y el Ayuntamiento de Olot, se aperturó el procedimiento a prueba mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2006, y concluido el período probatorio, las partes evacuaron sus escritos de conclusiones.

No obstante, por la Sección 5ª, mediante Providencia de fecha 19 de diciembre de 2007, se acordó inhibir el conocimiento del proceso en favor de esta Sección Tercera, conforme a las normas de reparto vigentes en esta Sala.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2008, se acordó por esta Sección Tercera requerir a la parte actora a fin de que concretara a qué acuerdos muncipales ampliaba el recurso contencioso, y a los Ayuntamientos concernidos, para que regularizaran su representación en el proceso, puesto que alguno de ellos había delegado su defensa en el Sr. Letrado del Consell Comarcal, sin que constara que este último hubiera asumido dicha defensa.

Regularizada la antedicha situación procesal, la parte actora formalizó demanda ampliatoria, en fecha 24 de marzo de 2009, seguida de los respectivos escritos de contestación a la demanda ampliada.

Se aperturó nuevamente el proceso a prueba, mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2009, y concluido dicho período, evacuaron las partes sus escritos de conclusiones.

Finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado en fecha 9 de noviembre de 2004 por el Pleno del Consell Comarcal de la Garrotxa, de aprobación definitiva de la "Ordenança Reguladora de la Gestió i Aplicació Agrícola de Fertilitzants", publicada en el BOP de Girona de 30 de noviembre de 2004.

Lo que se hace extensivo a los sucesivos acuerdos de los Ayuntamientos codemandados, de ratificación de la Ordenanza para su vigencia y aplicación en los respectivos municipios (salvo el de Castellfollit de la Roca, según también se ha reseñado).

Solicita la parte actora, en los suplicos de los escritos de demanda y de demanda ampliada, la "declaració de no ser conformes a dret i, en consequència, la nul.litat de ple dret dels articles 2, apartat D), 12, apartat B), 18, 19, 22, 26, 27, 29 i 31", de la Ordenanza impugnada.

Las partes demandada y codemandadas solicitan, en sus escritos de contestación a la demanda, la desestimación del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Se alega en la demanda, antes de entrar en el examen de los concretos precepto que impugna, de la Ordenanza tipo aprobada el Pleno del Consell Comarcal de la Garrotxa, la "Manca de competència dels Ajuntaments demandats per delegar una competència reguladora de la que no disposen, i conseqüentement manca de competència (de dicho Consell Comarcal) per aprovar definitivament el contingut del'Ordenança Reguladora de la Gestió i Aplicació Agrícola de Fertilitzants impugnada, en els termes en què ho ha fet".

Es de significar que a ese alegato general, que ocupa la mayor parte de la demanda, no le sigue, en el suplico, la correlativa y lógica solicitud de anulación de la totalidad de la Ordenanza impugnada, sino contradictoriamente, tan sólo la de los concretos preceptos que la parte actora estima ilegales. En cualquier caso, la competencia de los Ayuntamientos para dictar una Ordenanza como la recurrida, ha sido establecida por esta Sala y Sección, entre otras, en Sentencias de 5 de mayo de 2008, rec. 101/2006, FJ 2º ; 26 de junio de 2008, rec. 235/2008, FJ 2 º ; y 30 de septiembre de 2009, recurso nº 136/2008 . Se razona al respecto en esta última lo siguiente :

"SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, ni de gestión de deyecciones ganaderas, por corresponder al Estado y a la Comunidad Autónoma en base al art. 149.1.13 de la Constitución y al art. 12.1.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña entonces vigente. Así mismo, considera la instante que la protección medioambiental la puede ejercer un Ayuntamiento sólo en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f, h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 66.2 y 63.3 f, h y l del Decreto Legislativo 2/2003 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 71.1, respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 7/85 y al art. 71.2 del Decreto Legislativo 2/2003 ; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/89 de 21 de diciembre consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la Disposición Transitoria citada, ya que por sí misma

no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial - y fundamentalmente, el legislador autonómico - venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución de esas materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

A ello podemos añadir que el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de julio de 2006, revocatoria de la de esta Sala de 10 de noviembre de 2003,...

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