SAP Navarra 162/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012
Número de resolución162/2012

S E N T E N C I A Nº 000162/2012

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 20 de julio de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 37/2012, derivado de los autos de proceso de modificación de medidas, acordadas en proceso de divorcio nº 858/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Jose Ramón, r epresentado por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y asistido por la Letrada Dña. ELENA ERGUI ZUZA ; parte apelada, los demandados, D. Ángel y Dña. Celsa, representados por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistidos por la Letrada Dña. MARÍA LOURDES PASCUAL; y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por la Asesora Jurídica Letrada; así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en los autos de Modificación de medidas nº 858/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña Inmaculada Marcos Lazcano en representación de Don Jose Ramón frente a Dña Celsa representado en autos por la procuradora Dña Raquel Martínez de Muniain Labiano, no ha lugar a establecer la modificación interesada imponiendo las costas a la parte demandada" .

Dicha sentencia fue "aclarada", mediante Auto de 24 de septiembre de 2011, en el sentido de corregir el fallo de la misma, donde dice imponer las costas a la parte demandada, deberá decir imponer las costas a la parte demandante .

TERCERO

Contra la indicada sentencia preparó en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandante, interponiéndose el mismo mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2011, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que estimando el recurso revoque la sentencia recurrida y estime en su totalidad de la demanda con expresa condena en costas en las dos instancias a los demandados. Interesando mediante otrosí el recibimiento de la apelación a prueba.

Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal, en su informe de 20 de diciembre de 2011 interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de D. Ángel y Dña. Celsa, mediante escrito presentado con fecha 2 de enero de 2012, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Por la Asesora Jurídica Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2012, interesó la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2012, se acordó denegar la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba. Firme la anterior resolución, mediante providencia de fecha 29 de junio, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 5 de julio.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el fundamento de derecho primero y único de la sentencia apelada en cuanto a continuación se razona.

PRIMERO

Por la representación procesal del Sr. Jose Ramón, se promovió demanda de modificación de medidas, en concreto las relativas a la pensión alimenticia filial, de los hijos del demandante Ezequias y Andoni, interesando respecto al primero, "que no se establezca pensión de alimentos con efecto desde la mayoría de edad". Mientras que con respecto al segundo, se interesó que "se redujera su cuantía a la mitad", así como que "la pensión de alimentos deba ser abonada hasta la mayoría de edad".

En la sentencia de instancia, se desestiman en su integridad las pretensiones de modificación deducidas el actor. Argumentándose específicamente con relación al hijo mayor Ezequias, que "...ni puede constatarse....dada su edad y sus circunstancias vitales el que la falta de independencia sea imputable a su falta de diligencia. Ezequias es un chico que no ha accedido al mundo laboral, está matriculado en el Instituto Donapea y por tanto es económicamente dependiente. Los abuelos con los que convive son pensionistas y la vivienda que ha heredado se encuentra alquilada pero las cargas que sobre ella pesaban fueron asumidas por los abuelos que son los que sostienen a Ezequias . No pueden ser ajenas tampoco las circunstancias vitales de Ezequias que perdió su madre y no ha venido manteniendo contacto alguno con el padre. Todo ello ha de ser valorado para comprender que su evolución hacia la independencia personal puede ser más lenta que la de otros jóvenes" .

Con relación, al hijo menor Andoni, se argumenta que "...resulta clara su dependencia al encontrarse estudiando y todavía en la edad escolar" .

Para desecharse, en la parte final del expresado fundamento de derecho primero y único de la sentencia recurrida, las razones por las cuáles no se considera que exista una modificación sustancial de circunstancias apreciable en el padre demandante, pues cuenta en la actualidad con una estabilidad laboral que no tenía al tiempo de suscribir el divorcio, vive con otra pareja con la que ha tenido dos hijos y la carga de los mismos ha de ser compartida, contando con ingresos tal y como consta en su declaración de la Renta. Entendiéndose que la percepción salarial prorrateada al año, asciende a una cuantía mensual de 1.575 #. Valorándose el carácter exiguo de la pensión alimenticia filial que ha de abonar así como la falta de "aportación personal", del padre en orden a la crianza y educación de sus hijos. Cuidados y atenciones, que fueron suplidos, por sus abuelos maternos, acogedores, en su momento ambas personas y que lo fueron, del joven Ezequias, hasta que mediante resolución de la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo del Gobierno de Navarra, se acordó el cese de la guarda administrativa del joven Ezequias, por alcanzar la mayoría de edad, lo que se "ratificó", mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad en los autos nº 1363/2002, disponiendo el "cese del acogimiento".

En apoyo del recurso, se alega por la parte recurrente, con relación a la desestimación de la pretensión extintiva de la pensión alimenticia relativa al hijo mayor de edad Ezequias, que la interpretación establecida en la sentencia recurrida relativa a que no se ha acreditado su independencia económica, ni que dad su edad y circunstancias vitales, tal independencia económica le sea imputable, es errónea. En lo que atañe al hijo menor de edad Andoni, se considera específicamente que es copropietario junto a su hermano de una vivienda heredada de su difunta madre, por la que cobran un alquiler -que asciende, según la declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2009 de sus abuelos maternos, obrante a los folios 170 y 171 de las actuaciones-, de 3.264 #. Mientras que el pequeño Andoni, ingresa una renta exenta en concepto de pensión orfandad de 2.764,95 #.

Cuestionándose igualmente en el recurso, las consideraciones que se establecen en la sentencia de instancia acerca de la irrelevancia de los otros...

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