SAP Barcelona 732/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012
Número de resolución732/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PA 64/12

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

Diligencias Previas 1412/12

SENTENCIA Nº 732/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a trece de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 64/12 seguido por un delito contra la salud pública, contra Jaime, con tarjeta de residencia de Portugal NUM000, nacido en Bisau (Guinea Bisau) el NUM001 de 1967, hijo de Agustinho y Fátima, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de mayo de 2012, representado por el Procurador de los Tribunales Sr./Sra. D./Dª. Elena Lleal Barriga y defendido por el Letrado Sr./Sra. D./Dª. Luis Antonio Gonzalo Hernández. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 1412/12 del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 13 de Septiembre de 2012 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 #, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso y impago, y pago de costas. Dése a la sustancia intervenida el destino legal pertinente conforme a los artículos 127 y 134 del CP en relación con el art. 367 ter de la LECr .

TERCERO

Calificación de la Defensa.

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. ALTERNATIVAMENTE solicitó la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara, el acusado Jaime, natural de Guinea Bisau, con Tarjeta de Residencia de Portugal nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, sobre las 16:50 horas del día 11 de mayo de 2012 se encontraba en la estación de autobuses sita en la C/ Viriato de Barcelona, procedente de Lisboa, cuando se disponía a tomar el autobús de la empresa "EUROLINES" con destino Roma, tras colocar su equipaje en el interior de la bodega del referido autobús, si bien, al notar los agentes que prestaban servicio en dicha estación que el acusado tenía una actitud nerviosa, le solicitaron su documentación y le preguntaron por el contenido de la bolsa que portaba en la mano, encontrando en su interior, envueltos en la capucha de una cazadora, 3 paquetes de forma cilíndrica con un polvo blanco envueltos con cinta aislante, que tras su oportuno análisis resultaron contener, 223,7 gramos de la sustancia estupefaciente cocaína, fenaticina, piracetam, benzocaína y levamisol, con una riqueza en base de 2,7%, siendo la cantidad total de cocaína 6,0 gramos, que el mismo poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos.

No se ha practicado prueba sobre el valor de la sustancia aprehendida al acusado.

El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos en virtud de auto de fecha 12 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal, como son:

a).- Un acto de producción (cultivo, fabricación, elaboración), tráfico (venta, permuta, transporte), o de fomento (promoción, favorecimiento, facilitación). En el presente caso la tenencia y transporte por parte del acusado de una determinada cantidad de cocaína para su destino a terceros.

b).- De drogas tóxicas, estupefaciente o psicotrópicas, y para llenar este concepto normativo ha de acudirse a las leyes extrapenales, en especial, a los Convenios suscritos por España que contienen unas listas de las mismas. En el presente caso se trata de cocaína que tiene la consideración de estupefaciente al venir incluida en las listas de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1971, ambos ratificados por España, y tratarse, además, de una droga de especial relieve susceptible de causar grave daño a la salud, como así lo ha puesto de manifiesto numerosa jurisprudencia, siendo sobradamente conocidos sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectante a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

Que se trata de dicha sustancia se acredita fehacientemente por el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología, obrante a folios 38 y 39, por nadie impugnado.

c).- Falta de autorización legal, administrativa o reglamentaria para el ejercicio de estas actividades.

d).- El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido y la resolución de ejecutar actos de tráfico.

No procede aplicar el párrafo segundo del art. 368 del...

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