SAP Almería 152/2012, 15 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2012
Fecha15 Abril 2012

SENTENCIA Nº 152/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

DON ANDRES VELEZ RAMAL

DON LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a quince de abril de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 40/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 El Ejido, seguidos con el nº 47/10 sobre reclamación de hacer y de cantidad por incumplimiento contractual en juicio ordinario.

Es demandante la Mercantil Malce S.L., personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por el Procurador Don José Soler Turmo y dirigido por el Letrado Don Rogelio Pérez Martinez.

Es demandado Banco Español de Crédito BANESTO, personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado Don Luis Durban Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de Julio de 2010, Juzgado de 1ª Instancia Mixto 2 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alcoba López en nombre y representación de la mercantil Malce Sociedad Limitada, frente a la mercantil Banco Español de Crédito Sociedad Anónima, representada por el Procurador Sr. Salmerón Morales, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma por la parte actora, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 5 de diciembre e 2011, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 28 julio 2.010, que desestimando la demanda donde se ejercitaba la acción de reclamación de hacer y de cantidad por incumplimiento contractual en base a la venta de tres fincas que la entidad representada por la entonces entidad cuyos derechos en la actualidad obstenta el demandado, y en su defecto si las fincas estuviesen en poder de tercero, sea indemnizado con la valoración de las fincas a la fecha del requerimiento judicial que solicitaba la escrituración de las fincas y la devolución de la parte de la fianza que el demandado tiene en su poder en virtud de los contratos que regían las relaciones de las partes; se alza el recurrente, actor en la instancia, alegando varios motivos que sin concreción alguna en cuanto a motivación concreta, están referidos al error en la valoración de la prueba e interpretación de doctrina legal en cuanto a la doctrina de los propios actos, doctrina del abuso del derecho y mala fe, renuncia de derechos, fuerza probatoria de las escrituras públicas y cumplimiento de los contratos; así como a la carga de la prueba, oponiéndose a dicho recurso el apelado demandado en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho...

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