SAP Baleares 245/2013, 4 de Junio de 2013

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2013:1255
Número de Recurso77/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2013
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

Rollo Apelación 77/2013

SENTENCIA Nº 245

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 512/11, Rollo de Sala número 77/13, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Candida, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA RUIZ FONT y asistida del Letrado DON EDUARDO OTON ENSENYAT y, de otra, como demandados apelados, DON Serafin Y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MATILDE SEGURA SEGUI y asistidos del Letrado DON FRANCISCO JAVIER CLASTRE BOZZO.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Dña. Cristina Ruiz Font, contra D. Serafin y la entidad aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), y debo hacer expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad 99.530,81.- euros con mas sus intereses legales, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, a raíz de la intervención que le fue practicada por el codemandado el 3 de enero de 2005, consistente en la práctica de una "ostemía" en el pie izquierdo. Y alegaba a tal fin que se efectúo la intervención sin haber sido previamente informada de los riesgos y posibles complicaciones derivadas de la misma; que durante el postoperatorio, aún cuando inicialmente no presentó complicación alguna, a partir del 13 de enero de 2005, sufre una infección en la herida quirúrgica que debido a un tratamiento inadecuado se agravó; que ante la ineficacia del tratamiento dado por el Dr. Ángel Daniel para paliar la infección, acude a su médico de cabecera quien a su vez le remite a los servicios de traumatología del Hospital Son Llatzer; que fue atendida por el Dr. Luis Alberto, tras su exploración y pruebas analíticas efectuadas, el 17 de febrero de 2005 se concluye la presencia del agente infeccioso "stapylococcus Aureus" (MARSA) acudiendo sucesivamente a su consulta para la practica de curas, reiniciando tratamiento antibiótico; que el 10 de mayo de 2005 es intervenida de forma urgente, para exeresis de cuerpo extraño, siendo que persistiendo el dolor y la supuración, se realiza nuevo cultivo y el 16 de mayo arroja nuevamente infección por MARSA; y que tras sucesivas intervenciones quirúrgicas correctoras y sospecha de una reactivación de la infección, en agosto de 2006 se decide, como tratamiento radical, la amputación o resección de la primer falange del primer dedo, injerto vascularizado con microsutura vascular, placa de osteosíntesis y artrodesis metatarso falángica del primer dedo del pie izquierdo.

A dicha pretensión se opusieron los demandados quienes en síntesis vienen a alegar, que la actuación del Dr. Ángel Daniel fue correcta y adecuada al cuadro que presentaba la paciente, a quien ya había practicado, previa información, una intervención similar en el pie derecho, en concreto el 3 de diciembre de 2004 con éxito completo; que durante el postoperatorio inmediato a la segunda intervención, se le administró una pauta antibiótica profiláctica correcta y adecuada; que cuando se presento el proceso infeccioso, aconsejó a la paciente el ingreso en la clínica para la realización de prueba, siendo ésta la que desoyendo sus indicaciones decide abandonar sus cuidados; que posteriormente se inicia un curso clínico ajeno a su actuación, en los que la primera infección ya había quedado superada, de manera que la necesidad de amputación no guarda relación de causalidad alguna con su actuación y el resultado lesivo que se alega.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de los demandados, desestimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora al entender que la sentencia establece el nexo causal de forma arbitraria y subjetiva, sin tener en cuenta, que el eje de su demanda se centra en la ausencia objetiva de consentimiento informado, así como la malapraxis médica de éste durante el postoperatorio; que el Dr. Luis Alberto sólo llevó a cabo una intervención paliativa derivada de las complicaciones surgidas tras aquella intervención quirúrgica y tras concluir que el Dr. Ángel Daniel le intervino quirúrgicamente sin cumplir las exigencias establecidas convencionalmente, vulnerando la "lex artis ad hoc" al no existir consentimiento informado, de forma que no dio a conocer las complicaciones y alternativas posibles al tratamiento, solicita se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los demandados.

En sentido inverso, el codemandado oponiéndose al recurso de apelación, interesan la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Ello no obstante incidir que para la resolución de las distintas cuestiones que han sido planteadas en esa alzada se estima oportuno comenzar señalando que fuera de los casos de medicina no curativa sino voluntaria o satisfactiva, en el ejercicio de su actividad el médico asume una obligación de medios, esto es la prestar asistencia médica aunque no cure la enfermedad, o lo que es lo mismo, no se compromete u obligar a curar, ni tan siquiera a lograr una mejoría en el paciente, ni a un resultado determinado, sino que su obligación se contrae a poner todos los medios a su alcance conforme al estado actual de la ciencia en el momento de la prestación, lo que según STS de 25 de abril de 1994, se condensa en los siguientes deberes:

  1. Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se rija por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables al normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del actor médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital para el paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo, la influencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida.

    Dicho de otro modo, el médico compromete su responsabilidad si ignora o se aparta de las reglas del arte, ya que promete ejercer su profesión con la pericia que su arte requiere, conforme a la máxima spondet peritiam artis y responde de su ignorancia, pues la impericia se cuenta como culpa imperitiae culpa al numeratur.

    Para ejercer diligentemente la actividad médica y con arreglo a las leyes del arte es necesario que el facultativo cuente con los conocimientos técnicos correspondientes, obligación que descansa en la naturaleza propia de su profesión y que se recoge en el artículo 29 del Código de Deontología Profesional Médica de 23 de abril de 1979 "el médico tiene el deber y la responsabilidad de mantener actualizados sus conocimientos científicos y perfeccionar su capacidad profesional"

  2. Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, del diagnostico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el...

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