SAP Granada 43/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2013
Número de resolución43/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 616/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 782/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 43

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 1 de febrero de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 616/12- los autos de Juicio Ordinario nº 782/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Mateo, D. Ricardo, D. Torcuato, Dña. Sara

, Dña. María Inmaculada y Dña. Benita representados por la procuradora Dña. Julia Domingo Santos y defendidos por el letrado D. Fernando Romero Blanco contra D. Jesús Ángel representado por la procuradora Dña. María Cuesta Naranjo y defendido por el letrado D. José Moreu Serrano; contra D. Alexis representado por la procuradora Dña. Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el letrado D. Óscar Santaella Sáez; contra 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.' representada por la procuradora Dña. Elena Avilés Alcarria y defendida por el letrado D. Fernando Fernández Navarro; y contra 'Construcciones Gabriel Barrios, S.L.' representado, en primera instancia, por el procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Mateo, D.ª Benita, D. Ricardo, D. Torcuato, D.ª Sara y D.ª María Inmaculada contra

D. Jesús Ángel, D. Alexis, Construcciones Gabriel Barrios, S.L. y Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L., debo declarar y declaro: 1) la existencia de los daños y defectos constructivos descritos en la demanda y en el informe pericial aportado en el documento n.º 15 de la misma en las viviendas de los n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Alomartes, Íllora; 2) que tales daños o desperfectos suponen un incumplimiento por parte de Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L. de su obligación como vendedor de entregar las viviendas en perfectas condiciones de seguridad y salubridad a los compradores de la n.º NUM002, D. Torcuato y D.ª Sara, y de la n.º NUM003, D. Juan María y D.ª María Inmaculada

; 3) que todos los demandados son responsables solidarios de los daños consistentes en grietas y fisuras; 4) que D. Alexis es responsable del resto de daños relacionados en el documento n.º 15 de la demanda; y 5) que Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L. es igualmente responsable, de forma solidaria con D. Alexis, del resto de daños relacionados en el documento n.º 15 de la demanda referidos a las viviendas n.º NUM002 y NUM003 . Y en consecuencia debo condenar y condeno: 1) solidariamente a todos los demandados a reparar a su costa los daños consistentes en grietas y fisuras, según lo indicado en el documento n.º 20 de la demanda; 2) solidariamente a D. Alexis y a Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L. a reparar a su costa el resto de daños aparecidos en la viviendas n.º NUM002 y NUM003, según lo indicado en el documento n.º 20 de la demanda, y a abonar los gastos de traslado, depósito de muebles y alquiler de otra vivienda durante el tiempo de la reparación según los criterios sentados en el Fundamento de Derecho Octavo; y 3) a D. Alexis a reparar a su costa el resto de daños aparecidos en las viviendas n.º NUM000 y NUM001, según lo indicado en el documento n.º 20 de la demanda, y a abonar los gastos de traslado, depósito de muebles y alquiler de otra vivienda durante el tiempo de la reparación según los criterios sentados en el Fundamento de Derecho Octavo. Se declaran las costas de oficio.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.' y por D. Jesús Ángel, oponiéndose tanto los demandantes como el codemando D. Alexis, que presentaron, además, impugnación a la sentencia a la que se opuso el demandado D. Jesús Ángel ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de octubre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Solamente se aceptan los fundamentos de derecho que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Los respectivos propietarios de las cuatro viviendas unifamiliares adosadas nº NUM000

, NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de la población de Alomartes (Granada), formularon demanda el 26 de julio de 2010, en ejercicio de las acciones de responsabilidad civil para la reparación de las patologías y vicios constructivos de que adolecen las mismas, contra la sociedad promotora, el arquitecto proyectista y director de la obra, contra el arquitecto técnico que dirigió la ejecución de la misma y contra la constructora que se limitó a realizar la cimentación y estructura de las viviendas. El certificado final de obra se firmó por los técnicos el 11 de marzo de 2003 y, sin constar acta de recepción, se concedió licencia de ocupación el 12 de mayo siguiente, y cuatro días después se realizaba la escritura de división horizontal, no así la de final de obra, y con esa misma fecha la sociedad promotora, en virtud de pactos que no han trascendido, vendió al matrimonio formado por D. Edmundo y Dña. Nieves las viviendas núms. NUM000 y NUM001 quienes, a su vez, pocas semanas después, el 5 de junio de 2003, vendieron al Sr. Mateo la casa nº NUM000 y el 4 de octubre de 2005 al Sr. Ricardo la nº NUM001, mientras que la promotora vendió directamente la vivienda nº NUM002, el 7 de julio de 2003, al Sr. Torcuato esposa, y la nº NUM003, por escritura de 22 de septiembre de 2003, a la Sra. María Inmaculada y esposo.

La demanda, con apoyo en el informe pericial que se acompañaba, señalaba como patologías comunes a las cuatro viviendas, y con distinta intensidad, los daños relativos a estructura por asentamiento diferencial en la losa de cimentación y cesión del terreno; la existencia de importantes grietas y fisuras, exteriores e interiores, que comprometen la estabilidad y sostenimiento del edificio; así como la falta de adecuada impermeabilización, generadora de múltiples humedades que afloran tanto por filtración, desde los muros exteriores y cubierta, como por capilaridad, desde el subsuelo. Como tercera patología, denunciaban defectos en la evacuación de aguas residuales por defectuosa instalación de la red de saneamiento interior y, por último, el vicio de haber sido indebidamente insonorizadas las viviendas por insuficiencia de aislamiento acústico entre las mismas.

La sentencia de primera instancia condenó solidariamente a todos los codemandados a soportar la reparación de los daños estructurales (grietas y fisuras y corregir los defectos de cimentación, a los que aplicó el plazo de garantía de diez años) y condenó al arquitecto a soportar, en exclusiva, todas las demás patologías de las 4 casas, si bien respecto a las viviendas NUM002 y NUM003, por haber sido vendidas directamente a sus propietarios, condenó a la sociedad promotora a soportar solidariamente con el arquitecto y por vía de responsabilidad contractual todas las deficiencias a reparar en estas dos viviendas. En todo lo demás fue desestimada la demanda respecto al resto de los agentes de la edificación demandados.

Aquietada la constructora, combaten la sentencia, sea en apelación o por vía de impugnación tardía, los demandantes y los dos técnicos, así como la promotora, aunque algunos de los motivos son concurrentes procede dar respuesta separada a cada uno de los recursos.

SEGUNDO

El recurso de la promotora que, por limitarse a oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, procede examinar en primer lugar ha de perecer con rotundidad. Se está ante un recurso inatendible y sorprendente a estas alturas del procedimiento, además de procesalmente inviable por más que este tipo de excepciones, que persigue la correcta formación en la relación jurídica procesal, sean apreciables de oficio por el Tribunal en cualquier momento e instancia ( SSTS de 30 de abril de 2008 y 13 de julio de 2012 ).

Esto es, la promotora, que dejó sin contestar la demanda, empeñada inicialmente en llamar al proceso a quienes fueron los primeros compradores que transmitieron las viviendas nº NUM000 y NUM001 a los actores, lo que no prosperó, viene a sostener ahora "ex novo", la existencia de litis consorcio por falta de llamada al proceso a quien ya estaba personado y constituido en el mismo como demandantes perjudicados, sin más razón que sostener que como propietarios de la vivienda nº NUM003 eran responsables de los daños estructurales que afectan a esa y a las demás viviendas por haber realizado una piscina dentro del espacio libre, patio de la vivienda, sin tener en cuenta las características del terreno.

En nuestro Derecho no es posible que el demandante pase a formar parte de la vertiente pasiva si no es mediante expresa reconvención, lo que no se ha hecho y, además, era innecesario. El fundamento de esta excepción es, por un lado, el evitar que se pueda condenar a alguien sin ser oído ni vencido en juicio o cuando los efectos de la sentencia le vinculen y afecten directamente, sin ser parte. Y también, como enseña la STS de 29 de febrero de 2012, "cuando la naturaleza de la relación jurídica litigiosa lo impone, por afectar a varios sujetos de modo inescindible,...

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