SAP Granada 84/2013, 19 de Febrero de 2013

PonenteROSA MARIA GINEL PRETEL
ECLIES:APGR:2013:183
Número de Recurso159/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución84/2013
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 159 de 2.012.

JUICIO DE FALTAS Nº 404 de 2.011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX.

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 84- En la ciudad de Granada a 19 de Febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Nº 404 de 2.011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix por una falta del Art. 618 del Código Penal, siendo parte apelante Adriano asistido del Letrado D. Manuel J. López Hidalgo y como apelado el Ministerio Fiscal.

-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadix se dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 2.011, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 2 de septiembre de 2011 sobre las 18.30 horas en la calle Encarnita Martínez Jabalera de la localidad de Guadix se incumplió por el denunciado Adriano el régimen de visitas estipulado en resolución judicial y al que tiene derecho al denunciante en relación al hijo menor común que tiene con el mismo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriano, como autor de una falta continuada de incumplimiento de régimen de visitas del articulo 618.2 del Código Penal, a las penas de MULTA DE 30 DIAS, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS, CON UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.-"

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adriano alegando error en la valoración de la prueba, infracción de norma, Art. 50.5 del CP .

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. -

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a la resolución del recurso presentado debe precisarse que en la causa no consta acta del juicio oral levantada por el Sr. Secretario tal y como exigen los artículos 743 y 788.6 de la LECRIM y 146 de la LEC . Al folio 30 aparece una certificación de la Sra. Secretaria haciendo constar que dicho acto ha quedado grabado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido mediante un "sistema que garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado". Sin embargo, ni se identifica que sistema se ha utilizado ni en que consiste el mismo. Por ello debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 743, nº 3 de la LECRIM que dispone que si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

Al no haber levantado tal acta, concurriría la causa de nulidad prevista en el artículo 225, nº 5 de la LEC (en el mismo sentido, el artículo 238.5 de la LOPJ ): cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. Pero este Tribunal no puede declarar tal nulidad de oficio puesto que lo impide la redacción del artículo 227, nº 2 de la LEC y el 240.2 de la LOPJ, los cuales precisan que en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Por ello pese a la irregularidad que supone la ausencia de acta, solo la eventual petición de alguna de las partes podría dar lugar a la declaración de nulidad.

A mayor abundamiento la sentencia del TS nº 1066/09 de 4 de Noviembre, extiende la categoría o el concepto de documento y entiende como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto el disco duro de un aparato informático es, en sí mismo, el documento original, y su traslación a papel una fase técnica posterior que, mientras no se generalice la firma electrónica, será necesaria para insertar las firmas de todas las personas intervinientes en el juicio. Luego, la segunda reproducción obtenida en papel, mantiene la identidad y originalidad del disco duro que es el verdadero documento valido.

SEGUNDO

La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de una falta del Art. 618 nº 2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia condenatoria se formula recurso de apelación por Adriano interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de norma, Art. 50 del CP, por falta de motivación de la pena y de la cuota de la multa.

Es doctrina legal consolidada que el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales...

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