SAP Granada 109/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
Fecha15 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 740/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 309/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

D. VICENTE GARCÍA FERNÁNDEZ, Secretario de la Sección Tercera de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada.

DOY FE Y TESTIMONIO : Que en el Legajo de SENTENCIAS que se lleva en ésta Secretaría de mi cargo, aparece la que copiada literalmente dice así:

S E N T E N C I A N º 109

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 15 de marzo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 740/12- los autos de Juicio Verbal nº 309/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Purificacion y D. Tomás representado por el procuradora D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendido por el letrado D. Jorge Maya Córdoba contra 'Corporación de Medios de Andalucía, S.A.' representado por la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres y defendido por el letrado D. Enrique Martín Ceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la dmeanda presentada por el procuradora Juan Jesús Ruiz Sánchez, actuando en nombre y representación de Purificacion y Tomás, contra Corporación de Medios de Andalucía S.A., representado por el procurador Estrella Martín Ceres, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de diciembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la información divulgada el 15 de febrero de 2012 por el diario 'Ideal' de Granada, perteneciente al grupo empresarial demandado, bajo el titular "La Guardia Civil resuelve el robo de 21.000 kilos de aceitunas y detiene a 13 personas", que se hacía eco, a modo de lo que se conoce como reportaje neutral, de una operación policial con la detención de 10 ciudadanos extranjeros por sustracción de aceituna en distintas fincas de la provincia de Granada y de 3 personas que, presuntamente, adquirían la misma, con supuesto conocimiento de su ilícita procedencia, en un establecimiento (aludido en el reportaje como "punto de venta" y también como almazara y como cooperativa) ubicado en la localidad de Pinos Puente (Granada), dos de esos tres presuntos receptadores (madre e hijo), no identificados ni siquiera por las iniciales de sus nombres y apellidos, solicitaron el 22 de febrero de 2012 del director del periódico la rectificación en cuatro puntos concretos de la noticia, al considerarse perjudicados por una información que, a su criterio, "contenían varios errores de gran importancia" que vulneran el derecho a una información veraz y al mismo tiempo "el derecho a la presunción de inocencia" . Los cuatro puntos son los siguientes:

"... los tres miembros de la cooperativa fueron detenidos hace tres años por comprar mercancía sustraída ...". Dicha información pedían en su rectificación que habría de sustituirse por "... dos de los tres miembros del puesto de compra de aceituna, totalmente legalizado, fueron detenidos hace tres años, ..." .

"... tras investigar el punto de compra de aceitunas y a los componentes del clan desarticulado, la Guardia Civil halló indicios suficientes para determinar que los arrestados eran responsables de, al menos, seis delitos de hurto de aceituna, además de otros dos más de robo con fuerza en las cosas en un par de cortijos de Salar y Chauchina, en donde sustrajeron maquinaria agrícola con la cual se llevaban la aceituna hasta la almazara, poco a poco.". La información correcta según los actores debió decir que "al menos los tres miembros del puesto de compra de aceituna no formaban parte de ningún clan y tampoco se han hallado indicios suficientes para responsabilizarlos de ningún hurto ni robo sino que dichos indicios se hallaron respecto al grupo de ciudadanos rumanos también detenido." .

"... los dueños de este punto de compra de aceituna han sido detenidos como responsables de un delito de receptación o presunta compra de material sustraído. Tras la detención reconocieron que conocían la ilícita procedencia de la aceituna que compraban.". Este párrafo, según su escrito de rectificación debería decir que "es totalmente incierto que dichos detenidos reconocieran en ningún momento conocer la ilicitud de la procedencia, ni en el momento de la detención ni en sede judicial." .

"Durante la inspección a dicho punto de compra los guardias civiles también han encontrado «conduces» o pagarés falsos expedidos a los rumanos detenidos y ocho mil kilos de aceituna sustraída comprada a estos últimos.". La rectificación según los demandantes habría de ser la siguiente: "Durante la inspección a dicho punto de compra los guardias civiles también han encontrado «conduces» o autorizaciones expedidas por los legítimos propietarios de las fincas a favor de la persona que regenta el punto de compra de aceituna, a quien facultaban tanto para recoger la aceituna por él mismo como para autorizar a su vez a terceras personas para que recogiesen la aceituna de las fincas." .

Como la dirección del periódico no accedió a la rectificación, los solicitantes, demandantes y ahora recurrentes en apelación, interpusieron dentro de los plazos legales y al amparo de la Ley 2/1984 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, demanda interesando que se condenara por el juzgado a la demandada a publicar la rectificación propuesta en los párrafos anteriores con indemnización de 4.000 # por daños morales causados. La sentencia, haciendo transposición y aplicación de la Doctrina sentada en la materia por la STC de 22 de diciembre de 1986, desestimó la demanda al considerar que la rectificación pretendida contenía juicios y valoraciones personales de los demandantes y que no se había acreditado que las afirmaciones fueron inveraces.

SEGUNDO

Contra la decisión judicial se alzan en apelación los dos demandantes reiterando su pretensión. En desarrollo de su discurso impugnatorio los apelantes, por un lado diseccionan en parte la fundamentación de la sentencia y por otro la tergiversan en cuanto aquella resaltaba la falta de constancia de la mendacidad que los recurrentes atribuyen a la información, lo que consideran como una valoración errónea de la prueba practicada, insistiendo en que se está ante la divulgación de hechos inexactos que no pueden impedir la rectificación total o parcial de la información, y que esa verdad no trata de sustituirse por opiniones personales.

La respuesta al recurso, así planteado, exige algunas puntualizaciones previas sobre el alcance de la acción y derecho de rectificación en los términos perfilados por la Doctrina legal y Constitucional, así como de la emanada de las propias Audiencias Provinciales.

Así procede, de entrada destacar, que nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en Sentencias de 8 y 28 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, -en aras a impedir el cauce del art. 477.1 de la LEC para la casación-, que el derecho de rectificación no tiene carácter de derecho fundamental, esto es, no se trata de un derecho de esa índole -lo que excluye la presencia del Ministerio Fiscal en el procedimiento- sino que opera con carácter instrumental en protección de otros derechos, como pueden ser el del honor, la intimidad o la imagen, en la medida en que su contenido se orienta a obtener de modo sumario la tutela de derechos fundamentales, como los señalados, que se hayan visto lesionados y razón por la que el derecho de rectificación se concibe y diseña con una finalidad marcadamente preventiva -independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexactaen cuanto que, en palabras de la STC de 2 de junio de 2001, "es un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, razón por la cual, y puesto que dicha finalidad quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida (vid STC 35/1983, de 11 de mayo ), se ha establecido un procedimiento judicial urgente y sumario para su ejercicio de manera que se garantice la...

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