SAP Cádiz 54/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución54/2013

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Doña María de las Nieves Marina Marina

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación Civil nº 275/12.

Procedimiento Ordinario 355/09, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque.

S E N T E N C I A 54

En la ciudad de Algeciras, a veinte de febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña María Rosario, representada por el Procurador Don José Adolfo Aldana Ríos, asistida del Letrado Sr. Bernal Melgar, contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque, siendo parte recurrida Don Cipriano, representado por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistido del Letrado Sr. Garrido Millán, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 23 de abril de 2012, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

" Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. José Adolfo Aldana Ríos, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, contra DON Cipriano, por la falta de legitimación activa de la demandante. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la actora, Doña María Rosario, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose adelantado la fecha inicialmente prevista para la deliberación, al permitirlo el volumen de trabajo actualmente pendiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la demandante, en la litis, Doña María Rosario, recurso de apelación contra la Sentencia ya mencionada, que rechazó su pretensión de obtener una indemnización por el fallecimiento de su padre, Don Jacinto, por apreciar falta de legitimación activa de la demandante, en cuanto que reclamaba la misma diciendo actuar en beneficio de la comunidad hereditaria que a la muerte del mismo se había formado entre la propia actora y su hermana, Doña Julieta, cuando dicha comunidad había quedado extinguida, en virtud de la escritura de adjudicación de herencia que ambas hermanas suscribieron el 11 de enero de 2002 -folios 11 y siguientes-, y, además, el derecho a la indemnización que se reclamaba no debía considerarse incluido en el haber hereditario, sino que sería un derecho que pertenecería a las hijas, no como herederas, sino como perjudicadas por el fallecimiento de su padre.

Sin embargo, estima esta Sala totalmente acertado el segundo de los razonamientos ya mencionados, lo que, independientemente de que la comunidad hereditaria estuviera o no extinguida, permitiría afirmar que la demanda no se ha entablado de forma correcta, pudiendo a estos efectos citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006, en la que se estableció lo siguiente: "Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis", sino como un derecho originario y propio del perjudicado ( SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996 ), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003, que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte "iure propio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis".

SEGUNDO

Pero es que en la ya apuntada Sentencia se llega precisamente a la misma conclusión que aquí creemos debe mantenerse, que sería la siguiente: "... no es posible mantener, en un sistema judicial comprometido con el principio de tutela judicial efectiva, ... un criterio desestimatorio de la demanda sin más argumentos de que quién la formula hace valer en el suplico de la misma su condición de heredero cuando el elemento determinante de la legitimación activa viene dado por el hecho de ostentar la de perjudicado por responsabilidad extracontractual contraída por los demandados, como así resulta tanto de la lógica de los hechos como del daño que describe (...).

Efectivamente, en la demanda la actora decía actuar "como hija y heredera de D. Jacinto, actuando en beneficio de comunidad de herederos de D. Jacinto ", por lo que, siendo cierto que no cabía esa actuación en beneficio de tal comunidad, lo que debió hacer la Juez a quo es reconocer la plena legitimación activa de Doña María Rosario para reclamar como "hija" de la víctima, y, por tanto, ejercitando un derecho propio, no derivado de su condición de heredera, como persona hipotéticamente perjudicada por su fallecimiento,

No hacerlo así supone, tal y como se recoge en la STS antes apuntada, una solución no acorde al aludido por la recurrente principio pro actione, que, por tanto, no estaría justificada desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente por cuanto que absolutamente ninguna indefensión material se hubiera derivado de admitir esa legitimación activa ya apuntada, de la demandante, como hija del fallecido, para el demandado, por cuanto que aparecía recogida en la propia demanda que la actora era la hija, todo ello además de que ya en el previo procedimiento penal fue la misma parte acusadora.

TERCERO

En consecuencia, procede rechazar la ya mencionada excepción de falta de legitimación activa, para mantener que estaba legitimada la Sra. María Rosario para reclamar, en cuanto que hija del difunto Don Jacinto, aquello a que tuviera derecho, por el fallecimiento del mismo, y entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, dado que expresamente insiste el demandado en las mismas, para el supuesto de que se rechazase, como hemos tenido por oportuno hacer, la excepción apreciada por la Juez a quo.

No cabe, en cambio, y tal y como se interesaba por la recurrente, devolver las actuaciones a la Juez a quo, para que dicte nueva Sentencia sin acoger la ya mencionada excepción, por resultar tal reenvió del procedimiento contrario a lo dispuesto en el artículo 465.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Entrando a ello, y teniendo por bien rechazada por la Juzgadora de la primera instancia la primera de las excepciones alegadas por el Sr. Cipriano, que sería la de falta de acción civil de la actora, dado que comparte este Tribunal lo que al respecto de ésta se contiene en la resolución apelada, debemos a continuación analizar la excepción de prescripción de la acción de Doña Julieta, hermana de la demandante, sobre la que, sin embargo, no es necesario resolver nada de forma expresa, en tanto que hemos dicho ya que consideramos que la actora lo es en su exclusiva cualidad de perjudicada por el fallecimiento de su padre, sin representar a ninguna comunidad hereditaria, y no cabe declarar prescrita una acción respecto de alguien que no es parte, en modo alguno, en la litis, evidentemente que sin perjuicio de que si se planteara reclamación por la propia Doña Julieta pudiera el demandado oponerle a ésta todo lo que tuviera por conveniente.

A continuación se alegaba prescripción de la acción ejercitada por Doña María Rosario, siendo lo relevante para determinar si concurría o no ésta en concreto el establecer si se debía computar el plazo de un año a que se refiere el artículo 1.968 del Código Civil desde el 8 de noviembre de 2005, que es cuando se dictó por esta Sala la Sentencia cuya copia obra a los folios 34 y siguientes- que sería la tesis del demandado-, o si, por el contrario, debería fijarse como dies a quo aquel en que se notificó por el Tribunal Constitucional a la actora que se inadmitía la demanda de amparo que había planteado, que sería el 7 de mayo de 2008, según consta al folio 42 -tesis de la apelante-, con lo que la acción no estaría prescrita.

QUINTO

Sobre tal cuestión comenzar destacando que es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que establece que la prescripción es un instituto que, por no fundarse en razones de justicia intrínseca, ha de ser objeto de trato cauteloso ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 26 de julio de 1994 ), requiriendo no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el animus de los interesados de hacer abandono de sus derechos ( sentencias de 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985, 25 de junio de 1990, 12 de julio y 14 de octubre de 1991, 16 de marzo de 1992, 15 de marzo de 1993, y 26 de septiembre de 1994 ).

No es...

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