SAP A Coruña 220/2013, 5 de Junio de 2013

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2013:1629
Número de Recurso369/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2013
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

NEGREIRA 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 369/11

S E N T E N C I A

Nº 220/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2008, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2011, en los que aparece como parte demandada reconviniente apelante, DON Baldomero, en su nombre DOÑA Juana, como su representante por haber sido declarado incapaz, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NÚÑEZ BLANCO y en esta alzada por el SR. DON Isidro, asistido por el Letrado D. SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA, y como parte demandante apelada, DON Rosendo

, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. REGUEIRO MUÑOZ y en esta alzada por el SR. DON Adrian, asistido por el Letrado D. PAULO LOPEZ PORTO, sobre RECLAMACIÓN DE HONORARIOS DE PROFESIONAL, Y RECONVENCIÓN: NEGLIGENCIA PROFESIONAL, siendo Magistrado/a Ponente el /la Ilmo./ Ilma. D. /Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NEGREIRA, de fecha 22/9/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rosendo contra D. Baldomero y, en consecuencia, condeno al Sr. Baldomero a abonar al Sr. Adrian la cantidad de 42.836,07 euros, más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 14 de marzo de 2008 hasta la fecha de la presente resolución, momento en que comenzarán a devengarse los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas al demandado.

Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por D. Baldomero contra D. Rosendo, con imposición al reconviniente de las costas derivadas del ejercicio de esta acción." Contra la sentencia preinserta se dicto AUTO ACLARATORIO de fecha 25/1/11 cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo acordar y ACUERDO la aclaración de la sentencia de 22 de septiembre de 2010 dictada en el presente procedimiento en el significado siguiente:

Que en el fallo de la resolución de referencia se subsane el error cometido en el sentido de rectificar el mismo, de tal manera que, en el primer párrafo, se suprima la expresión "con imposición de costas al demandado" por la locución "sin imposición de costas", y ello con mantenimiento inalterado del resto de su contenido.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Baldomero, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

La presente apelación no se deliberó y resolvió con anterioridad debido al ritmo semanal de ponencias y recursos a resolver por el Tribunal, así como el volumen y la complejidad de otros muchos asuntos, cual en el que ahora nos ocupa.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.

PRIMERO

El objeto de la presente segunda instancia viene determinado por el recurso de apelación planteado por la parte demandada- reconviniente contra la sentencia del Juzgado de Negreira en cuanto a los pronunciamientos que le resultan perjudiciales, tanto en lo referente a la estimación parcial de la demanda originaria del abogado demandante-reconvenido en reclamación del pago de los honorarios por su intervención en una serie de procedimientos especificados en la misma (juicio de faltas, juicio verbal civil, tercerías de dominio y recursos de apelación), como en lo referente a la desestimación judicial de la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad profesional, todo ello por los motivos alegados en el escrito de interposición de su recurso de apelación, a su vez respondidos por la parte adversa apelada por las razones alegadas en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales, la sentencia de primera instancia consideró que el abogado demandante tendría derecho a cobrar por los servicios prestados en los procedimientos en cuestión, cuya intervención en sí misma no se discute, además de quedar demostrados con la documental obrante en autos, y al desestimar también la tesis de la negligencia profesional.

La reclamación no habría prescrito al no poderse tomar aisladamente cada uno de los procesos judiciales y no haber transcurrido el plazo legal de prescripción de tres años del artículo 1967 del Código Civil entre la última actuación del Sr. letrado en 2003, el acto de conciliación intentado sin efecto en 2005, y la interposición de su demanda en 2008.

Rechazó el alegato de nulidad del contrato de arrendamiento de servicios, basado en la falta de capacidad del demandado, pues aunque fue incapacitado judicialmente en el año 2000, se tendría legalmente que presumir su capacidad con anterioridad, las pruebas en contra serían insuficientes al efectuarse la pericial 21 años después, y existirían infinidad de actuaciones procesales personales suyas, incluso en su beneficio.

La sentencia, aceptando en gran parte las cuantías minutadas, decidió sobre el importe de los honorarios según el resultado del informe emitido por el Colegio de Abogados, con las reducciones introducidas en el mismo, a la vez que rechazó por no probadas las alegaciones de pago de parte de los honorarios.

Por otro lado, la sentencia del Juzgado basó la desestimación de la demanda reconvencional indemnizatoria al no apreciar en la actuación del abogado demandante la negligencia profesional que se le imputa por el demandado-reconviniente.

La relación abogado-cliente se desenvolvería normalmente en el marco de un contrato de gestión construido sobre elementos del arrendamiento de servicios y el mandato, pero se trataría de una obligación de medios o actividad jurídica, no de resultado salvo casos puntuales. La no obtención del éxito no supondría presunción de culpabilidad. Su actuación habría de ajustarse a la diligencia en esta materia. La responsabilidad no sería objetiva sino subjetiva o por culpa contractual, correspondiendo al cliente reclamante la carga de probar la culpa o del abogado, así como la existencia y cuantía del daño, y el nexo causal de éste con la actuación del abogado.

El incumplimiento sería generador de responsabilidad y de indemnización de los daños y perjuicios que resultasen de la aplicación del criterio de la jurisprudencia sobre esta materia en los últimos años de la pérdida de oportunidades, dependiendo de la probabilidad del resultado o éxito de la acción frustrada, que exigiría demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas según criterios de imputación lógicos y razonables de actuación profesional.

Para la juzgadora de instancia, del examen de la prueba testifical y la extensa documental, resultaría no haber base para estimar la demanda reconvencional por el hecho de haberse cobrado solo una parte ínfima de la indemnización establecida a favor del ahora apelante en el juicio verbal 2/93, porque la alegada desidia del letrado que habría permitido al condenado, Sr. Romulo, deshacerse de su patrimonio de forma fraudulenta, chocaría con lo resuelto en las tercerías de dominio nº 139/02 y 140/02 que concluyeron con que los bienes embargados no eran propiedad Don. Romulo sino de terceras personas.

La alegación de tardanza en iniciar la ejecución y embargar tales fincas tampoco sería atendible ya que una de las fincas había sido vendida antes de la sentencia del juicio verbal y tampoco se habrían justificado motivos para la adopción de medidas cautelares en aquella época. Y en cuanto a la casa de la tercería 140/2002 la ejecución se instó en 1994 sin resultado, habiendo quedado paralizada por recurso por nulidad y devueltas las actuaciones al Juzgado después de enajenarse en 1995 la finca.

No sería cierto que no se hubiesen solicitado los gastos médicos pues estarían en el auto ejecutivo.

Tampoco sería relevante para examinar la diligencia del letrado las preguntas o diligencias en el juicio de faltas que echa de menos la parte reconviniente. Y aunque la sentencia penal fuese absolutoria, en el subsiguiente juicio civil se habría logrado una indemnización a favor del Sr. Baldomero, siendo la actuación del letrado satisfactoria, al reconocido incluso la hermana que atiende al demandado que estaban de acuerdo con la cuantía.

El resultado de una petición de anotación preventiva hubiese sido infructuoso, pues nada existiría a nombre Don. Romulo que pudiese ser anotado.

TERCERO

En el recurso de apelación se sostiene, previamente, que la sentencia habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no tener en cuenta los antecedentes del caso.

A continuación se alega, en síntesis acerca de lo siguiente:

a)- Sobre los honorarios reclamados de adverso:

Se insiste en la prescripción de la reclamación de los honorarios de un juicio de faltas nº 483/89 de Muros, que tuvo lugar en 1992, y de un juicio verbal civil nº 2/93 de Muros cuya sentencia es de 14/02/94, cuando la última actuación del letrado habría sido anterior y dejado de facto de presentar escritos durante nueve años hasta el de renuncia de 8/04/03. Las tercerías, ocho años después de la...

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