SAP A Coruña 186/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 469/2012

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 388/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 186/2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 469/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio verbal núm. 388/2011, siendo la cuantía del procedimiento

4.745,46 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MAPFRE FAMILIAR, representada por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL; como APELADO: DON Amador, representado por el Procurador Sra. VAZQUEZ COUCEIRO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 7 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. José Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de D. Amador, frente a la compañía de seguros Mapfre Automóviles S.A de Seguros y Reaseguros y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.745,46 euros, debiendo, además, la aseguradora hacer frente al pago del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago; todo ello, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y como alegación previa, al amparo del art. 458.3, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea la parte actora apelada la inadmisibilidad de dicho recurso, por no haber acreditado la apelante, al tiempo de interponerlo, haber constituido el depósito previsto en el art. 449.3 de la LEC .

Junto a los requisitos generales de admisibilidad, previstos en el art. 448 de la LEC, uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a aquellos procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, es la acreditación por el condenado recurrente de haber constituido depósito, en el establecimiento destinado al efecto, del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles ( art. 449.3 LEC ). Este presupuesto legal para la válida interposición de los recursos en tal clase de juicios obedece a una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los intereses del perjudicado acreedor, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del deudor, y de ahí que tal exigencia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos en los que se persiga e imponga dicha condena.

El examen de los requisitos, tanto generales como especiales, de admisibilidad del recurso de apelación, al margen de que la parte apelada pueda alegar su inadmisión en el escrito de oposición al recurso, debe ser realizado de oficio (S TS 18 enero 2010) por el Secretario Judicial y, en su caso, por el Tribunal de primera instancia, con independencia de las facultades que, en definitiva y en el mismo sentido, corresponden al Tribunal de apelación. Suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC, el momento procesal para ejercer este control de admisibilidad ha pasado a ser el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación del Secretario ( art. 458.3, párrafo primero, LEC ) y, en su caso, providencia del Tribunal ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ), o en la que se declara la inadmisión del...

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