SAP A Coruña 174/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2013
Fecha03 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00174/2013

CORUÑA Nº 5

ROLLO 742/11

S E N T E N C I A

Nº 174/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001063 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelada-apelante, DOÑA Petra, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAIME FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como demandada-apelante-apelada PROMOTORA HERCULINA CONCHADO S.L. representada por la Procuradora SRA. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ y con la dirección del Letrado DON JUAN MARIA SANZ BRAVO y como parte demandada-apelada, BANCO ESPIRITU SANTO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER BEJERA NO FERNANDEZ, asistido por el Letrado DOÑA. PURIFICACION ESTEVEZ SANCHEZ, sobre RECLAMACION DE ENTREGA DE PROPIEDAD INMUEBLE Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 21-7-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. PARDO DE VERA LOPEZ en nombre y representación de DOÑA Petra, contra PROMOTORA HERCULINA CONCHADO, S.L. y BANCO ESPIRITU SANTO S.A. y en consecuencia:

  1. -Se condena a la demandada a otorgar escritura de obra nueva y división horizontal del edificio construido sobre los solares nº NUM000 a NUM001 de C/ DIRECCION000 de A Coruña, que forman la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de a Coruña. 2.-Se condena a la demandada a dividir la carga hipotecaria de la finca anterior entre los diversos inmuebles resultantes de la división horizontal dejando libres de toda carga hipotecaria los cinco inmuebles sujetos a la obligación de entrega en permuta a la actora y su madre.

  2. -Se condena a PROMOTORA HERCULINA CONCHADO S.L. a otorgar escritura de entrega por permuta, de tales inmuebles a la actora y su madre, todo ello con imposición de costas.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador SR. PARDO DE VERA LÓPEZ en nombre y representación de DOÑA Petra, contra BANCO ESPIRITU SANTO S.A., con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Petra y PROMOTORA HERCULINA CONCHADO S.L. se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución, no pudiendo deliberarse y sentenciarse en su día debido al volumen y complejidad de otros muchos asuntos, y el ritmo semanal de ponencias y recursos a resolver por el Tribunal.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte demandante contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la desestimación de la demanda frente al banco codemandado por razón de la hipoteca, pretendiendo su condena en unión de la Promotora también demandada.

Por parte de la promotora se recurre en apelación la estimación frente a ella de la demanda de cumplimiento de las obligaciones de entrega de la permuta de solar a cambio de las unidades de edificación futura convenidas en el contrato escriturado en fecha 13/1/2005. Se pretende su libre absolución.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado se basó, en el primer caso, en que la parte actora, por virtud de la permuta, no habría adquirido en ese momento propiedad alguna sobre las viviendas y el local objeto de la futura construcción, y tampoco se habría inscrito en el Registro de la Propiedad tal derecho, careciendo además el banco de facultad para dividir horizontalmente el edificio ni otorgar la escritura pública de entrega de las unidades de obra.

En el segundo caso, la juzgadora de instancia se basó en el incumplimiento por la promotora de la obligaciones contractuales de entrega, libre de cargas, en relación al plazo pactado de 35 meses, a contar desde la obtención de la licencia de construcción en enero de 2007 (como sostuvo la parte actora), y no desde la autorización del inicio de las obras en diciembre de 2007 o enero de 2008 (interpretación de la aquí demandada), sin que se hubiese producido ninguna paralización judicial, oficial o a instancia de terceros que legitimase a prolongar el plazo de entrega, y cuyos trámites de obligado cumplimiento, posteriores a la licencia de obra, se sabe que llevan su tiempo y eran cosa de la promotora.

TERCERO

En el recurso de apelación de la parte demandante se argumenta acerca de la falta de legitimación pasiva del banco codemandado, considerándose la sentencia errónea, habida cuenta de las pretensiones ejercitadas en la demanda y la necesidad de demandarle para poder conseguir la declaración de la obra nueva y división horizontal con reparto de la responsabilidad hipotecaria entre los pisos y locales eximiendo los correspondientes a las demandantes, conforme a la legislación hipotecaria que exige el consentimiento del acreedor hipotecario.

Se añade que la constitución de la hipoteca sobre toda la edificación futura sería un fraude de los derechos de la parte actora y una vulneración de la prohibición de dañar derechos ajenos. El contrato obligaría también a todo aquello conforme a la buena fe, sin abuso ni ejercicio antisocial, la cual estaría ausente en ambas demandadas, pues conocerían los derechos y obligaciones pactadas en el contrato de permuta y se habría gravado con elevadas cargas hipotecarias la totalidad de la edificación, contradiciendo igualmente los propios actos según lo convenido previamente.

Se argumenta asimismo sobre la inscripción de la escritura de permuta litigiosa en relación a su contenido y la regulación registral, para sostener que el Registro de la Propiedad publicaría la contraprestación contractual de la obra futura, que modificaría la titularidad de la promotora en un futuro y no tendría carácter meramente obligacional. Su mención registral, incluso aunque hubiese sido improcedente, permitiría su conocimiento y excluir la buena fe y la protección de la fe pública a favor de terceros subadquirentes del artículo 34 LH .

Se añade que el derecho sobre la obra futura adquiriría transcendencia jurídico real desde su nacimiento en la escritura de permuta.

No solo la promotora sino también el banco habrían actuado sin buena fe y de manera abusiva en perjuicio de los derechos de las demandantes al consentir la hipoteca sobre la obra futura de éstas, incluso con exceso de valor del resto del edificio en relación a la responsabilidad hipotecaria. Por ello también se trataría de un fraude de Ley y un enriquecimiento injusto.

CUARTO

En el recurso de apelación de la promotora se alega error de valoración de los hechos en relación a la interpretación efectuada en la sentencia de instancia sobre la estipulación 3ª del contrato, referida al plazo de entrega pactado de 35 meses, cuyo día inicial para el cómputo no sería, a juicio de la aquí apelante, el del otorgamiento de la licencia en base al proyecto básico sino el posterior de la licencia que aprobó el proyecto de ejecución, pues solo entonces podía la promotora iniciar la ejecución de las obras, todo ello en coherencia con la normativa urbanística y en materia de vivienda. Por ello no habría incumplimiento.

Desde ese punto de vista, se alega incorrecta aplicación del derecho en tanto que la interpretación de la cláusula contractual de la sentencia sería contraria a lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil sobre la materia, en particular el 1286 para cuando las palabras puedan tener varias acepciones. El mismo contenido de la estipulación 3ª avalaría la interpretación de la ahora apelante al exceptuar del cómputo las paralizaciones o suspensiones de las obras decretadas oficialmente.

QUINTO

Revisado nuevamente el caso en esta apelación, el Tribunal coincide con la juzgadora de instancia pues, pese a los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por los defensores de las partes ahora apelantes, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, no son de apreciar motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica sentenciada, que ahora se acepta como...

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