SAP Badajoz 129/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2009 0200744

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000204 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2012

RECURRENTE: Cesareo --, PELAYO MUTUA DE SEGUROS SA

Procurador/a: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Letrado/a: CESAR LOPEZ SANTOFIMIA, JOSE MANUEL PLUMA LARIOS

RECURRIDO/A: Herminio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUAN LUIS GARCIA LUENGO,

Letrado/a: BEATRIZ FLORES RUBIO,

SENTENCIA Nº 129/2013

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Penal núm. 204/2013

Procedimiento Abreviado núm. 45/2012

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida

===================================

Mérida, dieciséis de mayo de dos mil trece. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Rollo de Apelación número 204/2013, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado número 45/2012, seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida se siguió Procedimiento Abreviado nº 45/2012 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 4-XII-2012 .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 204/2013, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

La representación del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de Cesareo

PRIMERO

El primer motivo (error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo ) ha de desestimarse. El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por tanto, ha de concurrir:

  1. prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo ;

  2. prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también como regla general han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral; y finalmente,

  3. prueba racionalmente valorada por el Tribunal sancionador y que se refiera a los elementos nucleares

del delito.

(Véanse, por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y SSTS 15-I-2004, 26-XII-2003, 19-XI-2003, 8-X-2003, 19-IX-2003 y 2-IX-2003 )

En definitiva, el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El TC ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de la que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad del acusado.

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual, es clara la desestimación del recurso. En efecto, la sentencia impugnada fundamenta la condena en prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración...

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