SAP Barcelona 229/2013, 15 de Mayo de 2013

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2013:4650
Número de Recurso990/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2013
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 990/2011

Procedente del procedimiento Ordinario núm. 561/2010

Juzgado de Primera Instancia Número 50 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 229

Barcelona, 15 de mayo de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 990/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2011 en el procedimiento núm. 561/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 50 de Barcelona en el que son recurrentes D. Mauricio, Dª. Manuela, Dª. María Angeles y D. Jose María y apelado CLÍNICA SAGRADA FAMÍLIA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Mauricio, Jose María y Manuela y doña María Angeles, contra CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, S.A., absolviendo a la sociedad demandada de todas las pretensiones contenidas en dicha demanda. Impongo las costas procesales a la parte actora, conforme a lo expuesto"

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

  1. - Lidia (n. NUM000 /1968) ingresó el día 26 de abril de 2006 en la CLINICA SAGRADA FAMILIA para dar a luz mediante cesárea programada a los gemelos Jose María y Manuela, quedando ingresada en planta para su recuperación post-parto

  2. - Estando ingresada en planta a Lidia le sobrevino un "Síndrome de HELLP" que, tras aproximadamente 31 horas después del parto, terminó provocando su muerte en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del mismo hospital en el que había ingresado para dar a luz.

  3. - La preeclampsia es una complicación médica propia del embarazo que sufren alrededor del 5-7% de las mujeres, que se inicia con el embarazo de forma asintomática y avanza de forma silenciosa, hasta que aparecen los primeros síntomas clínicos. Dicha enfermedad provoca una hipertensión arterial cuya causa aun sigue siendo de origen desconocido pero tiene una etiología multifactorial, siendo el Síndrome de HELLP una variante de preeclampsia severa de la que también se desconoce el motivo de la especial evolución de los cuadros que la caracterizan.

  4. - El llamado Síndrome de "HELLP", acrónimo en inglés de las patologías fundamentales que la definen: H emolytic anemia (Hemólisis o desintegración de los glóbulos rojos); E levated L iver enzyme (Elevación de Enzimas Hepáticas que daña las células del hígado alterando su función hepática) y L ow P latelet (Plaquetopenia o disminución de plaquetas en sangre), es una variante de preeclampsia severa que puede desarrollarse ante o postparto y que resulta siempre de difícil detección pues las pacientes pueden presentar síntomas y signos variados pero ninguno de ellos es considerado patognómico, esto es, de los que permiten asegurar que se sufre una enfermedad, presentando un riesgo de mortandad alto, de hasta un 24% entre las pacientes que la sufren.

  5. - La muerte de Lidia fue denunciada por su marido Mauricio, hoy codemandante, y dio lugar al procedimiento penal de Diligencias Previas núm. 2239/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción Número 18 de Barcelona que terminó archivando la causa por auto de 5 de marzo de 2008 al no considerar que los hechos denunciados fueran constitutivos de infracción penal por cuanto se había combatido el proceso súbito de hipertensión asociado al Síndrome de Hellp con el tratamiento hipotensor adecuado conforme a los protocolos médicos en la materia, pero sin el éxito apetecido atendida la virulencia de aquel proceso y su resistencia al tratamiento aplicado que, por lo demás, era el único posible. Dicho auto de archivo sería luego confirmado por el auto de 2 de junio de 2008 dictado por la Audiencia de Barcelona pues no había " prueba indiciaria bastante para demostrar la existencia de un nexo de responsabilidad individual entre una actuación negligente o anti-profesional médica y el resultado fatal padecido "

  6. - La demanda que da lugar a los presentes autos cuestiona la "respuesta y praxis médico-asistencia" prestada por la clínica demandada pues considera que no se trató de forma adecuada al déficit de plaquetas que presentaba la paciente fallecida ni se abordó la alteración hepática que también sufría. Asimismo, se retrasó el diagnóstico del Síndrome de Hellp pese a que había signos y síntomas que permitían identificarlo y la asistencia médica en general no fue correcta pues hubo retrasos inexplicables en la toma de decisiones (bajar a la UCI) o en la realización de pruebas (análisis de sangre y trasfusión de plaquetas)

  7. - La sentencia de primera instancia, tras considerar mejor fundado el dictamen pericial presentado por la clínica demandada, obra de los Dres. Indalecio y Teodulfo, desestima la demanda presentada al considerar que antes de la cesárea electiva gemelar nada hacía sospechar que Lidia pudiera desarrollar una hipertensión y un síndrome de HELLP, y que la asistencia médica prestada fue en todo momento conforme a la "lex artis ad hoc", sin demostrarse ninguna mala praxis médica, pues el tratamiento hipotensivo pautado fue el adecuado, rechazando las hipótesis sugeridas por el demandante de una trasfusión de plaquetas -no existía una hemorragia significativa ni presentaba un recuento inferior a 20.000 cel/mm3- o de un tratamiento con corticoides por lo controvertido que resulta. Asimismo, resta relevancia al eventual retraso en la realización de una analítica de sangre pues su resultado no hubiera determinado una actitud terapéutica diferente, destacando que la Clínica disponía de todos los recursos técnicos y humanos para el diagnostico y tratamiento de la complicación aparecida y que tanto en planta como en UCI se actuó " con extremada diligencia, realizando todas las acciones indicadas en estos casos y consultando con los especialistas pertinentes " y que " la evolución de la paciente y la falta de respuesta a los tratamientos aplicados, demuestra que se trataba de una caso gravísimo ". Que los hechos se desarrollaron con inusitada rapidez y que la muerte de la paciente fue debida a " una complicación muy infrecuente, sobrevenida a lo largo de una evolución extremadamente rápida, de un síndrome mal conocido hoy día " y para el que no existe tratamiento etiológico. Que " se encaró un cuadro agudo cataclísmico con fallo sistémico orgánico en forma más o menos secuencial, sin que se conociera la causa que lo provocó, lo que dificultó su posible tratamiento. Se trataron únicamente los síntomas que se iban produciendo, con la dificultad añadida de que no existe un consenso de tratamiento en cada circunstancia, y que todos ellos pueden ser potencialmente letales. Todo depende de la gravedad con la que se manifiestan el síndrome y de su evolución, la cual hoy por hoy no está completamente en manos de los médicos " concluyendo en definitiva, que " Lidia ingresó en CSF para la realización de una cesárea electiva, que se realizó sin complicaciones. En el postparto presentó una complicación muy grave, el Síndrome de HELLP, manifestado inicialmente por una hipertensión arterial refractaria al tratamiento. Luego ingreso en la UCI para un mejor control de la tensión arterial, presentando a las pocas horas una hemorragia cerebral aguda que le produjo el deceso y la actuación médica, tanto en planta como en UCI, fue progresiva, proporcionada y adecuada a los criterios hoy día manejados para el tratamiento de situaciones similares ara para el mismo. A la vista de los informes de las médico forenses adscritas al Juzgado de Instrucción así como del exhaustivo dictamen pericial de los Dres Indalecio y Teodulfo no se puede afirmar, con los conocimientos actuales de la Medicina, que otros procedimientos hubieran llevado a un mejor resultado en la evolución médica de la paciente. No se halló indicio ninguno de conducta negligente ni de mala praxis por parte del personal asistencial sin que de otra parte la demandante haya conseguido determinar con rigor que otras actuaciones médicas, a su entender, además del tratamiento hipotensor, hubieran debido practicarse para evitar el fatal desenlace producido."

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para denunciar un error en la valoración de las pruebas y, subsidiariamente, impugnar la condena en costas que se contiene en la sentencia apelada atendidas las dudas de hecho que la cuestión sometida a examen presentaba

SEGUNDO

La responsabilidad médica

Conviene recordar, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994 o 16 de febrero de 1995 que, salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una "obligación de medios" y no "de resultado", careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin: a) En lo...

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