SAN, 27 de Junio de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2839
Número de Recurso405/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 405/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªBlanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30-9-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2/12/2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10/12/2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27/4/2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13/5/2011en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23/5/2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20/6/2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30.09.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, en fecha 25 de enero de 2010, notificado a la entidad el día 28 de enero de 2010.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 25 de enero de 2010, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dirigió requerimiento de información a la entidad hoy recurrente, al amparo de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 58/2003, para que en el plazo de un mes desde su recepción aportase determinada información de contenido económico, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT. De acuerdo con el citado requerimiento los datos solicitados los siguientes: Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2008 y/o 2009 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

  1. - NIF Entidad declarante

  2. - Código Cuenta Cliente

  3. - Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.

Disconforme con el requerimiento el interesado interpuso, el 25 de febrero de 2010, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el número 1690/10, alegando, básicamente lo siguiente:

a) Falta de concreción y carácter individualizado del requerimiento. La generalidad de sus términos supone trasladar a mi representada la labor de investigación que es propia de los órganos de investigación de los Tributos.

b) Nulidad del requerimiento al existir una evidente desproporción entre el medio elegido con la finalidad que se pretende.

c) Nulidad del requerimiento por contravenir el mandato establecido en el art. 93 de la LGT .

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 30 de septiembre de 2010, ahora combatida, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el requerimiento impugnado.

TERCERO

Para la resolución de este litigio resulta imprescindible la consideración de que, pese a las sentencias reiteradamente dictadas por esta Sala y Sección, en que se estimaban los respectivos recursos contencioso-administrativos dirigidos frente a requerimientos indeterminados de información, en tanto que referidos a una pluralidad de afectados o titulares de los datos objeto de aquéllos -aunque no coincidentes, estrictamente, con el que en este proceso se analiza-, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación nº 2117/2009, nos obliga necesariamente a variar el criterio precedente, dados sus razonamientos, que a continuación reproducimos, y dada también la identidad prácticamente absoluta del requerimiento que ahora es objeto de impugnación con el que fue examinado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, con alguna salvedad que es irrelevante a los efectos de determinar su conformidad a Derecho, como el año o años a los que venía referida la información y leves alteraciones de matiz en la fórmula empleada en el encabezamiento del requerimiento que en absoluto modifican sus términos a los efectos que aquí interesan.

Dice así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo:

"PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por Banco de A..., S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 654/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada en única instancia contra el requerimiento de obtención de información efectuado a la recurrente, el 17 de noviembre de 2006, por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho requerimiento se solicitaba que fuera facilitada «la siguiente información con trascendencia tributaria, [...] necesaria para el desarrollo de las actuaciones [...] encomendadas [a] los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

NIF Entidad declarante

Código Cuenta Cliente

Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta».

La información debía presentarse en «soporte magnético, el cual se cumplimentaría conforme al diseño informático que se recogía en el Anexo que se adjuntaba» (pág. 1)". "Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia considera suficientemente motivado el citado requerimiento, pues el Equipo Central de Información de la ONIF «solicita se le proporcione la información ya referida; razonando que la misma la necesita para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la A.E.A.T., y en concreto la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, afirmándose que con tal razonamiento queda suficientemente justificado el requerimiento efectuado», razón por la cual «la información que se solicita, no se realiza en relación con la aplicación de un tributo concreto, sino para la persecución del Fraude, con lo cual la exigencia de concreción del tributo es mucho menor» (FD Tercero)".

"Por lo demás, el Tribunal a quo sostiene que «[n]o se piden extractos de cuentas, ni datos particularizados, sino un informe que recoja un resultado concreto, sin que interesen las distintas operaciones individualizadas que hayan dado lugar a dicho resultado», por lo que no considera «necesario que se observe el cumplimiento de las formalidades exigidas en los apartados dos y tres del artículo 93.3» (FD Quinto); asimismo reconoce que la información solicitada por la Administración tributaria «es un resultado aritmético que sólo puede tener un contenido económico», si bien ha de tenerse en cuenta que «los datos por s[í] solos, así como los informes, no tienen por s[í] mismos un contenido tributario, pero en la medida en que se ponen en contacto con otros datos pueden tener un significado de trascendencia tributaria que es lo que se pretende en el presente caso» (FD Séptimo)".

"SEGUNDO.- Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Banco de A..., S.A. formuló dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), alegando, en el primero, la vulneración del art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en relación con los arts. 12 y 38 del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), y del art. 103 de la LGT, en conexión con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC). Infracción que a juicio de la recurrente se produce porque «la información requerida no tiene trascendencia tributaria, sino económica y se fija [en] un umbral de 3.000.000 de euros anuales como sumatorio de apuntes al Haber de las cuentas», sin que «en ningún momento...

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