SAN, 10 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2641
Número de Recurso557/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 557/2011 interpuesto por D. Pelayo representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero contra la resolución 20 de junio de 2011, del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule la resolución recurrida, apreciando la caducidad del procedimiento o, subsidiariamente anule dicha resolución en el tramo de deslinde comprendido entre los vértices 350 a 353.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2012 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra, de fecha 20 de junio de 2011, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.386 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Poio, según se define en los planos fechados en diciembre de 2008 y nº 1 y 4, fechados en octubre de 2010.

Se alega en la demanda que el recurrente y su esposa son propietarios de un inmueble identificado en la actualidad con el nº NUM000 de la PLAZA000, Poio (Pontevedra), el cual se compone de dos edificaciones adosadas en planta baja, adquiridas mediante escritura de compraventa de 22 de septiembre de 1986 y dedicadas a un negocio de hostelería.

Señala que dichos inmuebles se ubican en el casco histórico de Combarro declarado bien de interés cultural mediante Decreto 3394/1972, de 30 de noviembre, y fueron incluidos en el ámbito urbanístico del Plan especial de protección de dicho conjunto aprobado por acuerdo municipal plenario de 25 de septiembre de 2001. Dice que dichos inmuebles fueron construidos sobre un macizo rocoso denominado "A Gurita" del que toma su nombre el propio conjunto edificatorio "A Gurita" está perfectamente integrado en el casco histórico de Combarro, como pone de manifiesto el informe emitido en enero de 2008 por el Arquitecto D. David (Director de la Oficina Municipal de Rehabilitación del citado conjunto histórico).

Indica que el citado conjunto "A Gurita" se había visto afectado por el expediente de deslinde aprobado por OM de 31 de octubre de 1967 que secciona una parte considerable de la parcela sobre la que se asiente la propiedad del recurrente, cortando transversalmente una parte del hórreo (con grado de protección monumental) así como de la edificación en planta baja, introduciéndose de modo injustificado en la propiedad del recurrente. Además alega el agravio comparativo que, a su juicio, constituye dicha delimitación, por cuanto si bien el deslinde va siguiendo el lienzo de la muralla que conforma el trazado litoral de la Villa de Combarro, sin embargo, se introduce en tierra de forma injustificada a su paso por la propiedad del recurrente, lo que, por otra parte, genera una incongruencia con el grado de protección urbanística dispensado al conjunto edificatorio en su integridad según la correspondiente ficha del Plan especial de protección del conjunto histórico de Combarro.

Como motivos de impugnación, dentro de la fundamentación jurídica de la demanda, invoca los siguientes: a) caducidad del procedimiento de deslinde y, b) Incorrecta aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas .

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad del procedimiento de deslinde, alega la actora, que la tramitación de dicho deslinde alcanza casi 13 años (desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 20 de junio 2011 en que se aprueba la Orden de deslinde) superando con creces el plazo máximo de tramitación de 24 meses establecido por el artículo 12.1 de la Ley de Costas, por lo que la caducidad debió ser declarada por la Administración.

En el caso de autos el procedimiento de deslinde se incoa, como reconoce la actora, mediante resolución de 3 de agosto de 1998 del Jefe del Servicio Provincial de Costas en Pontevedra, actora su iniciación en el citado año y en esas fechas el procedimiento de deslinde no tenía establecido un plazo para su tramitación. Efectivamente, la Ley 53/2002, de 30 diciembre, modifica el Art.12.1 de la Ley de Costas que en su nueva redacción establece " el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 mese s" y la Disposición Final Novena de la citada Ley 53/2002 dispone que entrará en vigor el 1 de enero de 2003, sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, por lo que ha venido considerando la Sala que el citado plazo de 24 meses será aplicable a aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2003, entre los que no se encuentra el presente.

Por otra parte, la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 26 de mayo de 2010 (Rec. 2842/2006 ), 6 de abril de 2011 (Rec. 1795/2007 ) ha expuesto, en relación con los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42, 43 y 44 de la LRJPA, llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que los mismos son también aplicables a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre " iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999".

En supuestos similares al presente, procedimientos de deslinde incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 y de la Ley 53/2002, vine señalando el Alto Tribunal, entre otras, en SSTS de 31 de enero de 2012(Rec. 1552/2009 ) y 6 de noviembre de 2012 (Rec. 2530/2010 ), lo siguiente:

"Como se indica en la sentencia de instancia ---y se acepta en el recurso de casación--- el procedimiento de deslinde de que se trata se inició por resolución de 12 de diciembre de 1994. Es cierto que desde esa fecha hasta que se dictó ---el 29 de enero de 2007--- la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde marítimo-terrestre que nos ocupa ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo, pero ello no permite afirmar que cuando se dictó esa Orden el procedimiento estuviera caducado.

En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo

12.1 de la Ley de Costas de 1988, que, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, estableció el plazo de "veinticuatro meses" para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, al no ser aplicable al presente caso por haberse iniciado el procedimiento ---como antes se ha puesto de manifiesto--- con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, que se produjo el 1 de enero de 2003, a...

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