SAN, 6 de Junio de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2560
Número de Recurso267/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 267/2010, se tramita a instancia de la entidad AGC FLAT GLASS IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. JAIME BRIONES MENDEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de mayo de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2000 y 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 20.543.992,86 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15 de julio de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y anexos que lo acompañan, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, y, en su virtud, tenga por formalizada la demanda en los presentes autos por parte de AGC FLAT IBERICA, S.A., previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC notificada a mi representada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 06/04/2011. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 06/05/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30/05/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad AGC FLAT GLASS IBÉRICA S.A., como entidad absorbente de GLAPILK A.I.E., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de mayo de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa, núm. RG 7620/2008, deducida en segunda instancia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 2008 que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación tributaria, de 26 de junio de 2003, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, cuya cuantía asciende a 0 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 17 de enero de 2003 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia incoó a la entidad GLAPILK AIE, un acta de disconformidad, número 70651290, por el concepto y periodos referidos, en la que se hacía constar por el actuario, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 15/10/02 y a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción justificada.

  2. ) Figura detalle de las fechas en que se han extendido diligencias en el procedimiento de comprobación.

  3. ) El sujeto pasivo presentó declaración por el concepto y periodos indicados con una base imponible de 981.269.282 euros en el ejercicio 2000 y de 5.050.797,22 euros en el ejercicio 2001.

  4. ) GLAPILK AIE es una Agrupación de Interés Económico que se dedica a la producción de vidrio flotante de todas las clases, siendo los miembros que participan en la misma dos sociedades españolas:

    GLAVERBEL IBERICA, S.A. en un 98% y

    PILKINGTON SPAIN, S.A. en un 2%.

  5. ) La entidad declaró una dotación para la amortización del inmovilizado material de 2.053.965.536 pesetas (12.344.581,49 euros) en el ejercicio 2000 y de 12.597.326,38 euros en el ejercicio 2001. Dentro de estas cantidades se incluyen las siguientes cantidades que hacen referencia a elementos del inmovilizado material sometidos al periodo de prueba llevado a cabo por la empresa entre marzo de 2000 y octubre de 2001:

    Cuenta contable Importe (euros)

    .. Ejercicio 2000 Ejercicio 2001

    221 371.250,26 444.044,43

    222 10.351.888,95 10.411.713,63

    225 33.536,33 32.640,54

    228 577.191,59 581.295,58

    La Inspección consideró que las dotaciones a la amortización del inmovilizado material practicadas durante el periodo de prueba no son deducibles (marzo de 2000 a octubre de 2001). Señala que con fecha 10 de mayo de 2002 la Dependencia Regional de Inspección admitió el Plan de dotaciones para reparaciones extraordinarias solicitado por la entidad el 27 de diciembre de 2001, resultando acreditado por la entidad la existencia de un periodo de prueba que finaliza en octubre de 2001, por lo que no puede admitirse como deducibles las amortizaciones practicadas por la entidad con anterioridad a dicha fecha.

    Figura detalle de los importes que la Inspección considera no deducibles en cada uno de los ejercicios comprobados.

    En consecuencia, incrementa las bases imponibles declaradas en 11.333.867,12 euros -ejercicio 2000-y 9.210.125,74 euros - ejercicio 2001-.

  6. ) El acta es previa, toda vez que la Inspección se ha limitado a comprobar la amortización del inmovilizado material.

  7. ) Mediante diligencia de fecha 06/11/2002 se comunicó al obligado tribtario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución. El interesado no presentó alegaciones. En consecuencia, la deuda tributaria propuesta ascendió a 0 euros. Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta y transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que conste que hayan sido presentadas, el Inspector Regional dictó acuerdo, el 26 de junio de 2003, en el que confirmaba íntegramente la propuesta formulada por el actuario. Dicho acuerdo le fue notificado a la interesada el 7 de julio de 2003.

    Disconforme con el mismo interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, registrada con el núm. 46/06209/03, que en resolución de fecha 30 de abril de 2008, acordó, en única instancia, desestimar la reclamación presentada confirmando el acuerdo impugnado. Dicha resolución le fue notificada a la entidad interesada el 21 de mayo de 2008.

    El 10 de junio de 2008 la entidad presentó escrito ante el Tribunal Regional de Valencia en el que solicitaba la rectificación de la resolución a efectos de que se considerase dicha resolución como dictada en primera instancia en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Quinta de la LGT y el artículo 10.2 del RD 391/1996. El 25 de junio de 2008 se notificó a la entidad una nueva resolución, idéntica en contenido a la anterior, pero dictada en primera instancia.

    Disconforme con la misma interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente:

    1. La Inspección rechaza la deducibilidad fiscal de la amortización contable practicada entre marzo de 2000 y octubre de 2001 de una instalación compleja compuesta, entre otros elementos, por un horno float de fusión de arena, construido con ladrillos refractarios.

      Alega que el bien se ha incorporado de forma efectiva y plena al proceso productivo desde el momento de su puesta en marcha (marzo de 2000) y que una vez realizada la puesta en marcha el funcionamiento del horno no puede detenerse. Considera que como consecuencia de su funcionamiento sistemático y continuado ha sufrido una depreciación efectiva. Añade que la incorporación de forma efectiva al proceso productivo en marzo de 2000 supone que ese es el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento a efectos de la amortización.

      Desde marzo de 2000 la producción obtenida ha sido regular; los ingresos por ventas obtenidos en el año 2000 y 2001 no pueden ser calificados como accesorios, cumpliéndose de esta forma las exigencias del ICAC en cuanto a la definición del momento de puesta en condiciones de funcionamiento a efectos de realizar la amortización contable del bien. Cita la consulta nº 2 del BOICAC nº 44 de diciembre de 2000.

    2. Se han cumplido los requisitos contables para la práctica de la amortización lo que supone que, realizada ésta con arreglo a alguno de los sistemas fiscales, procede reconocer la deducibilidad fiscal de la amortización del bien en el periodo...

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