SAP Murcia 288/2013, 16 de Mayo de 2013
Ponente | JUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APMU:2013:1350 |
Número de Recurso | 110/2013 |
Procedimiento | APELACIóN JUICIO RáPIDO |
Número de Resolución | 288/2013 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00288/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314674
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000110 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000362 /2012
RECURRENTE: Benigno
Procurador/a: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Letrado/a: ANTONIO GARCIA MENDOZA
RECURRIDO/A: Adoracion
Procurador/a: NATALIA OLIVA SANCHEZ
Letrado/a: PEDRO MONTES SANCHEZ
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan Del Olmo Gálvez
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 288/2013
En la Ciudad de Murcia, a 16 de mayo de 2.013.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 362/12 por un delito de Malos tratos en el ámbito familiar, en la que figura como parte apelante, de un lado D. Benigno, representado por la procuradora Dª Asunción Pontones Lorente y de otro el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 110/13 señalándose el día 16 de mayo de 2.013 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2.012, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Que el día 31-7-12 Benigno discutió- en la puerta del domicilio familiar y en presencia de su hija menor- con su ex esposa Adoracion a la que golpeó dándole un puñetazo en la espalda, causándole lesiones leves que curaron con la primera asistencia facultativa, no reclamándose nada por la perjudicada
Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente
FALLO
" Que debo condenar y condeno a Benigno como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 6 euros, con la imposición de una medida de alejamiento respecto a la denunciante Adoracion de al menos 200 metros, por tiempo de tres meses; todo ello con la imposición de las costas del presente procedimiento, que no incluyen las de la acusación particular."
Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación tanto por el Ministerio Fiscal como la representación procesal del condenado, interesando éste último la revocación de la sentencia dictada, invocando como esencial motivo de impugnación y censura la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre el juez "a quo", solicitando por ello se dictara sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Invoca por su parte el Ministerio fiscal una infracción de ley por inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal, reclamando la condena del acusado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y rechazando los argumentos que conducen al juez " a quo" a un pronunciamiento de condena tan sólo por una falta de lesiones, ello al no exigir reciente doctrina jurisprudencial la presencia de un dolo reforzado expresivo de una situación de desigualdad, dominación o subyugación a la condición de la mujer, bastando por tanto la presencia de un dolo genérico o ánimo de lesionar, común a los delitos contra la integridad física.
Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia, se alza de un lado el condenado reclamando un pronunciamiento absolutorio que deje sin efecto la condena impuesta por una falta de lesiones del artículo 617.1, pretensión que exclusivamente sustenta en un alego de error valorativo y vulneración de la presunción de inocencia en ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarla.
Así, critica el apelante que el juez " a quo" funde su convicción de condena exclusivamente en la versión inculpatoria de la denunciante y en un parte de primera asistencia médica que en absoluto permite anudar un nexo causal directo entre el episodio de agresión denunciado y el resultado lesivo evidenciado en dicho informe, desconociendo igualmente la sentencia el valor exculpatorio que desprende la declaración del acusado y muy especialmente la del hijo de éste, único testigo presencial y directo de los hechos, quién afirma que " en ningún caso vió que su padre golpeara, ni nada parecido a la Sra Adoracion ".
Invoca igualmente el apelante un error en la aplicación de la pena de multa impuesta, solicitando subsidiariamente a su pretensión absolutoria, la imposición de pena de 6 días de localización permanente o en su defecto multa de un mes con cuota diaria de dos euros, dejando igualmente sin efecto la prohibición accesoria de comunicación y acercamiento que impone la sentencia. El Ministerio Fiscal solicita por su parte la condena del acusado como autor de un delito de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ello de conformidad con las conclusiones definitivas mantenidas en el acto de la vista oral celebrada.
Examinados separadamente los motivos de apelación suscitados ante esta alzada y por lo que se refiere al error valorativo que cuestiona el acusado, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Afirma el acusado que el juez yerra en su valoración del acervo probatorio desplegado, quebrantando un esencial principio constitucional de presunción de inocencia, pues desatiende y omite el valor de exculpación, a su juicio decisivo, que desprende la testifical del hijo del acusado, único testigo presencial de los hechos y quién niega cualquier acto de agresión o acometimiento físico a la denunciante.
Anticipa la Sala su rechazo al motivo de apelación suscitado pues, lejos de lo que afirma el recurrente, prueba de cargo suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia del acusado, existe y se analiza adecuadamente en la sentencia, desgranando el juez a quo las razones de persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva que desprende el testimonio de la denunciante, descartando la presencia de cualquier móvil espúrio o de naturaleza económica, ello al rechazar toda indemnización civil, ni tampoco pretender ventaja en un procedimiento matrimonial ya concluso, detallando igualmente la sentencia el valor corroborador esencial que atribuye al parte de primera asistencia facultativa de la denunciante, prestada el mismo día al de los hechos denunciados y que ya advertía de la presencia de una lesión consistente en "edema en la región dorsal", compatible con la mecánica de agresión por la espalda que ya inicialmente relataba la...
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