SAP Málaga 129/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2013
Fecha12 Marzo 2013

S E N T E N C I A Nº 129 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 746/2012

JUICIO Nº 1523/2009

En la Ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ana, Custodia y Mario que en la instancia fuera parte demandante y comparecen en esta alzada representado por el Procurador D. PABLO TORRES OJEDA. Es parte recurrida CLINICA PARQUE SAN ANTONIO S.A., CIA. SEGUROS ADESLAS S.A. y CIA. SEGUROS ZURICH que están representados respectivamente por los Procuradores D. JOSE DOMINGO CORPAS, MANUEL MANOSALBAS GOMEZ y GRACIA CONEJO CASTRO y defendidos respectivamente por los Letrados D. MOYA VILLAREJO, ANTONIO, PILAR TRILLO BERZOSA y EDUARDO F. DONAIRE, que en la instancia han litigado como partes demandadas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2011, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Ana, Dña. Custodia y D. Mario frente a Hospital Parque San Antonio, Zurich y Adeslas, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de enero de 2013 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores interponen demanda que da origen a las presentes actuaciones en reclamación

de cantidad en base a negligencia de la Clínica Parque San Antonio SL, y contra las compañías aseguradores Adeslas y Zurich, imputando mala praxis médica que condujo, por error en el diagnóstico y demora en la práctica de la resonancia magnética, al estado de tetraplejia irreversible que padece la adolescente Ana, con las peores consecuencias para su estado de salud.

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda con condena en costas, en la que tras exponer las pretensiones de los demandantes y los motivos de oposición planteados por los distintos codemandados, la resolución determina, en el fundamento segundo, los hechos que resultan acreditados por la prueba practicada en el procedimiento, para, a continuación, abordar la cuestión relativa a los presupuestos jurídicos para que nazca responsabilidad en casos como el que nos ocupa. Siendo que concluye, desde una tesis probabilística, y a la vista del resultado de la prueba practicada, que no se ha demostrado pérdida de oportunidad, esto es, el nexo causal entre la prestación sanitaria con el daño final, de ahí que no aprecie la falta de lex artis en la actuación de los profesionales que atendieron a Ana .

Contra dicha resolución se alzan los otrora demandantes, reiterando las alegaciones y pretensiones formuladas en la primera instancia y denunciando, en esencia, error en la aplicación de doctrina jurisprudencial ad hoc, y en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En lo que interesa al ámbito del presente recurso, conviene analizar en primer lugar, por razones sistemáticas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas y sobre las que no se pronuncia la Juzgadora de instancia, que entra directamente a examinar la prueba articulada en torno a la mala praxis denunciada en la actuación de los médicos que asistieron y trataron a Ana en la Clínica Parque San Antonio y el daño sufrido por ésta. Lo que se puede entender como una desestimación tácita de dicha excepción, sobre la que expresamente la Sala se pronuncia rechazándolas.

Por lo que se refiere a Adeslas del contrato de seguro médico celebrado entre las partes, y de la relación habida entre ésta con la Clínica Parque San Antonio, en el que fue intervenida la actora, centro perteneciente a su cuadro hospitalario con facultativos adscritos, se concluye que dicha aseguradora está legitimada para asumir responsabilidad civil, derivada de la prestación sanitaria que se obligó a prestar a la actora en virtud del contrato de seguro médico, prestación que, atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial, no sólo incluye la garantía de que se va a recibir asistencia sanitaria, sino también de las posibles negligencias que se produzcan en el ámbito de la relación de contrato de asistencia médica, en los términos reflejados en la STS de 22 de julio de 2.010, con cita de otras anteriores, y significadamente de la STS de 4 de diciembre de 2.007 . De manera que Adeslas, asume la efectiva prestación de la asistencia sanitaria a través de los facultativos y los medios que la misma determina y en las condiciones y requisitos establecidos, los cuales no son de absoluta libre elección por el beneficiario, que ha de limitarse al cuadro de centros y profesionales de Adeslas, como garante de un servicio. Destacándose que frente al asegurado, la entidad aseguradora es responsable también, y como se deja dicho, por la actuación del personal sanitario al asumir la prestación de los correspondientes servicios dentro del catálogo presentado, no instituyéndose en un simple mediador entre las dos partes, sino debiendo asegurar y garantizar realmente la prestación de la asistencia médica.

Por ello, la responsabilidad tanto en su caso de los Centros Hospitalarios como de los facultativos, que puedan declararse como negligentes convivirá con la también contractual entre aseguradora y asegurado, y obligará a aquella a prestar la asistencia no solo correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la más segura y eficaz que alcanza a la elección de los facultativos adecuados que pone al servicio del cliente, el cual resultaría defraudado si la asistencia recibida es incorrecta. A este respecto, debe necesariamente mencionarse que esta cuestión viene recogida con el estudio de todas sus posibles variantes en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13, de 4 de Marzo de 2009, que a su vez cita y engloba la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2007 de la Sala I del Tribunal Supremo. Resaltándose que a tenor de las mencionadas resoluciones, el posible título de imputación de responsabilidad a la entidad Adeslas, provendría en su caso, de la apreciación de un servicio sanitario defectuoso, que hubiera generado responsabilidad ex artículo 1.101 y siguientes y 1.903 del Código Civil . Dado que Adeslas se hace cargo de la prestación sanitaria obteniendo en lógica contraprestación, un beneficio económico, por lo que cualquier disfunción que pueda producirse en dicha prestación sanitaria que hubiera producido un daño o perjuicio al asegurado o beneficiario, generaría la responsabilidad de dicha entidad. Lo que otro tanto cabe decir de la legitimación pasiva que ostenta la Clínica Parque San Antonio. Pues bastaría para condenar, de prosperar la demanda, solidariamente a la clínica, como dice, entre otras, la STS de 10 de noviembre de 2002, acudir a las modernas directrices jurisprudenciales para tomar en cuenta el conjunto de deficiencias del Centro y establecer el nexo causal con aquél y el título de imputación que se extiende a la propia entidad, aunque no figuren especificados los agentes concretos que contribuyeron al mismo.

Es decir, cualquiera que sea la calificación de la relación jurídica establecida entre clínica y médico (desde luego no es exigible una relación laboral), es evidente que concurre la responsabilidad de la Clínica Parque San Antonio desde el momento en que ésta está percibiendo la contraprestación por los servicios prestados por los facultativos, que ella misma selecciona, siendo que además, sería igualmente exigible, si se considera la existencia de deficiencias imputables respecto del personal que presta sus servicios en la misma, -basta para la estimación de la demanda civil con probar que alguien, dentro de la organización hospitalaria, incurrió en culpa y que dicha actuación u omisión culposa o negligente fue la causa del daño-.

Por último, respecto a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora Zurich, se concluye como no podía ser de otro modo con su rechazo. Dicha mercantil es demandada en su condición de aseguradora del centro hospitalario Parque San Antonio, con el que tenía concertada una póliza de responsabilidad civil en la fecha de los hechos, que cubría la contingencia acontecida. Sin embargo, la legitimación pasiva de dicha aseguradora es cuestionada por su representación en virtud no del contenido de la póliza suscrita, sino de un error tipográfico de redacción en un apartado concreto de la demanda (que no en todos) destinado al análisis de la legitimación, y que de forma involuntaria se menciona que la mercantil Zurich Seguros es demandada en su condición de aseguradora de Adeslas, cuando en realidad se infiere que es demandada en su condición de asegurada del Hospital Parque San Antonio.

La circunstancia de que se trata de un mero error material de redacción y...

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