SAP Madrid 219/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha10 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00219/2013

Fecha: 10 DE MAYO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 302/2012

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandado: Dª Rafaela

PROCURADOR: D. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ

Apelados y demandados: Dª María Rosario, Dª Apolonia y D. Braulio

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

Apelado y demandante: Dª Clemencia

PROCURADOR: D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

Demandados : D. Eduardo, D. Fernando, D. Higinio, UNICEF, MANOS UNIDAS y EL ASILO DE SAN RAFAEL

Autos: 57/2007 DIVISIÓN PATRIMONIAL

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION HERENCIA 57/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº. 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 302/2012, en los que aparece como parte apelante Dª. Rafaela representado por el procurador D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ, y como apelados Dª. Clemencia representado por el procurador D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO, y Dª María Rosario, Dª Apolonia y D. Braulio, representados por el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ CARRETAS, sobre división judicial de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 57/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Collado Villalba, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Josefina García Feito, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Collado Villalba, se dictó sentencia nº 181/2011 con fecha 9 de enero de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR la oposición formulada por el procurador Adotino González Ponton, en nombre y representación de DOÑA Rafaela a las operaciones divisorias practicadas por el Contador Partidor

D. Sergio, debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias practicadas y acordar que se adjudiquen a los herederos los bienes y los respectivos títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el Secretario notas expresivas de la adjudicación. Una vez protocolizadas las operaciones divisorias, se dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos .

Todo ello, con expresa imposición de las costas de la oposición a la parte promotora de la misma .

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada Dª Rafaela, el Procurador D. Adotino Luis González Ponton y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, dándose traslado del mismo a las partes contrarias, presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado Dª María Rosario, Dª Apolonia y Don Braulio y Dª Clemencia ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Rafaela alega en primer lugar incongruencia omisiva determinante de indefensión y después, error en la apreciación de la prueba, en la fijación de los hechos relevantes y en la interpretación de la norma. Desarrolla bajo el epígrafe de infracción procesal, el contenido de sus dos escritos de oposición a las operaciones divisorias considerando la nulidad del cuaderno particional por inadecuación del procedimiento y falta del requisito esencial del acto; así, el procedimiento para la división de la herencia está dirigido a que se divida un patrimonio hereditario cuando haya controversia; su requisito esencial es la partición no la disolución parcial de un proindiviso; se le adjudicó un porcentaje de la mitad indivisa de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, gravada con una hipoteca y calificada como Vivienda de Renta Limitada Subvencionada; no existía acuerdo sobre la valoración de la buhardilla señalada con el nº2 en el inventario por tomarse el valor más bajo y había controversia en otros bienes. Sobre estos extremos no se pronunció la sentencia sin que se haya cumplido el objeto de dividir la herencia y resultando sólo la permuta de un bien atribuido por disposición testamentaria por una cuota de participación en un bien proindiviso, citando distintas resoluciones sobre la inadecuación del procedimiento, indefensión e incongruencia omisiva. Como motivos de fondo opone falta de aplicación normativa y error en la apreciación de la prueba: no consta la prohibición de edificar en la buhardilla, punto a resolver por la jurisdicción contencioso-administrativa y se ha interpretado incorrectamente la cláusula cuarta del testamento que lega la buhardilla a la ahora apelante. Tampoco es correcto el concepto utilizado en la sentencia siendo vivienda y buhardilla un mismo bien registral y la controversia se extiende a otros bienes. Finalmente, se apreció de forma errónea el escrito de conclusiones sobre la diligencia final y también el acuerdo de los herederos de 12 de Abril de 2007.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis, el primer grupo de alegaciones relativas a la infracción procesal engloba bajo la denunciada incongruencia omisiva distintas cuestiones: una de carácter general: la inadecuación del procedimiento y las restantes que afectan a bienes determinados. La apelante hace remisión a sus escritos de oposición a las dos operaciones particionales del contador partidor D. Sergio de 22 de Junio de 2008 y 24 de Mayo de 2011. En su primer escrito presentado el 15 de Julio de 2008 (folios 375-381) ya exponía que el requisito esencial del cuaderno era la partición de la herencia, no la disolución parcial de un proindiviso y concluía con la posible inadecuación del procedimiento porque se utilizó el procedimiento de división de herencia para disolver parcialmente un proindiviso sin seguir el procedimiento ordinario de división de cosa común. En su segundo escrito de oposición presentado el 15 de Junio de 2011 (folios 581-584) se remitía al anteriormente citado reiterando la inadecuación de procedimiento tratada en los respectivos apartados primeros que finalmente se ratificaron en la vista de 26 de Octubre de 2011. Este planteamiento adolece de cierta precisión y supone en su formulación una equivocidad en sus términos pues con independencia de la conformidad o no con las operaciones particionales la realidad es que el procedimiento adecuado para dividir una herencia es el instado por Dª Clemencia a reserva de lo que más adelante se dirá. Otra cosa es si como consecuencia de esas operaciones un determinado bien se mantiene o no indiviso atribuyéndose cuotas y cómo se distribuyen pero esa es una cuestión distinta y posterior a la división de la herencia pasando de un estado de universitas iuris a modo de comunidad germánica a otro de individualización en bienes concretos a través de la partición, se adjudiquen uno o unos en proindiviso o no. Por eso, la tesis de que se ha partido un bien sin ajustarse al procedimiento ordinario de división de cosa común no se corresponde con el objeto del procedimiento aquí seguido que precisamente persigue la partición de la herencia, no de un bien; planteamiento que queda así puntualizado.

TERCERO

De los cinco puntos en que se divide el apartado A), los dos primeros corresponden a la precedente cuestión, el tercero y cuarto a la adjudicación de un porcentaje de la mitad indivisa de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 planta NUM002, puerta DIRECCION000 y a la valoración de la buhardilla, respectivamente, y el quinto a la controversia no sólo de los bienes objeto de la partición. En relación al tema numerado como tercero, se reproduce el particular literal sobre la vivienda de la CALLE000 NUM000, punto sobre el que a diferencia de lo sostenido por la apelante, sí existe argumentación específica en la sentencia. Lo que ocurre es que se vincula a la permuta de la buhardilla con una atribución en definitiva, a Dª Rafaela, de un 75% de la vivienda y se compensa el exceso de valor que tiene la buhardilla sobre los doce enteros de la vivienda, en metálico. No hay, pues, incongruencia omisiva porque en la sentencia se resuelve la oposición que realizó Dª Rafaela y se atiene a las operaciones particionales del contador partidor D. Sergio . Precisamente y respecto de la valoración de la vivienda de la CALLE000, a pesar de alegarse que se debe adecuar a las normas de calificación definitiva de viviendas de Renta Limitada Subvencionada, la remisión a sus dos escritos de oposición sitúa este extremo en los propios términos expuestos en el primero de ellos y en el que alude a la extinción del plazo o a la descalificación, puntos ambos certificables. Siendo ello así, la oposición ha de ser no sólo explicada sino fundada para poder rebatir los datos de las operaciones particionales y si en este caso existía una discrepancia con la valoración de uno de los bienes del Activo, el oponente disponía de la posibilidad de fundar su motivo acreditando que la valoración era inexacta conforme a su tesis de que la vivienda estaba sometida a un régimen especial sin que sea suficiente la genérica alegación del mismo. En cuanto a la hipoteca de 399,91 #...

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