SAP Madrid 836/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución836/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00836/2013

Apelación RP nº 1133/2012

Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 564/2011

SENTENCIA Nº 836/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D, Justo Rodríguez Castro (Ponente).

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 564/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un delito de malos tratos, siendo partes en esta alzada como apelante Virgilio y como apelado Ministerio Fiscal, Elisenda ; y Ponente el Magistrado Sr. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el quince de junio de dos mil doce que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resulta probado y así se declara que, sobre las 5.30 horas del día 7 de Agosto de 2009, el acusado Virgilio se personó en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Villalba, donde convivía con su pareja, con signos de haber ingerido alcohol siéndole recriminado por la denunciante Elisenda, reaccionando el acusado dándola un empujón, saliendo apresurada la víctima metiéndose y cerrando el cuarto de baño, donde se dirigió el acusado dando fuertes golpes a la puerta para que la abriera y provocando daños en las misma que han sido peritados judicialmente en la suma de 62,64 Euros y cuya perjudicada que reclama es la propietaria de la vivienda Tania . Que cuando vio que su pareja iba hacia la cocina salió corriendo de la casa para pedir ayuda.

Como consecuencia de los hechos la denunciante no acudió a ningún centro médico, no estando objetivada lesión alguna.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba dictó Auto en fecha 8 de agosto de 2009 en el que se acordó orden de protección solicitada por la denunciante.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno el acusado Virgilio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de 56 días d trabajos en beneficio de la comunidad; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días, y la prohibición de aproximarse a Elisenda a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercase a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años.

Asimismo que indemnice a la perjudicada Tania en concepto de indemnización por daños en la puerta del baño de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba, con los intereses del art 576 del LEC .

Se le condena al abono de las costas procesales causadas.

Se acuerda mantener la vigencia de la orden de protección dictad por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba de fecha 8 de Agosto de 2009 hasta la firmeza de esta resolución."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Virgilio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día treinta de mayo de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, entendemos que:

No ha quedado probado que sobre las 5:30 horas de la mañana del día 7 de agosto de 2009, cuando el acusado Virgilio se personó en el domicilio común sito en la CALLE000 nº: NUM000 de la localidad de Collado-Villalba (Madrid), con signos de haber ingerido alcohol, al ser recriminado por su pareja sentimental Dª. Elisenda, reaccionara propinándola un empujón, y que al refugiarse ésta en el cuarto de baño, diera un puñetazo en la puerta causando daños materiales por valor de 62,64 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en los dos motivos siguientes

1) Vulneración del principio de la presunción de inocencia, al no reunir la declaración de la víctima Dª. Elisenda los requisitos exigidos por la jurisprudencia, careciendo de persistencia en la incriminación, pues la perjudicada comenzó diciendo que fue una discusión pero que no hubo ningún empujón del denunciado hacia ella, respondiendo después que sí, para luego manifestar que no lo puede asegurar.

2) Error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la víctima no se corresponde con el relato que consta en los hechos probados, al constar en la grabación que no puede asegurar que fuera empujada Nantes de entrar en el baño, no habiendo hecho referencia a que cogiera el acusado un cuchillo como se dijo por uno de los agentes de la Policía Local.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. Dicha corriente doctrinal ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Alvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " Lacadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y "Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 "ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas".

TERCERO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto...

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