SAP Madrid 927/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución927/2013
Fecha13 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00927/2013

Rollo de Apelación nº 235/13

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

J.R nº 698/12

SENTENCIA Nº 927/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 13 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 698/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Segundo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia en 20 de noviembre de 2012 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 00:30 horas del día 9 de noviembre de 2012, el acusado Segundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000, encontrándose con su pareja sentimental Lorena en el domicilio común sito en el PASEO000 nº NUM001, NUM002 de Madrid, entabló una discusión con ella en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró con fuerza del cuello y la golpeó varias veces contra una puerta, causándole lesiones consistentes en contusión en hombro derecho zona posterior y equimosis en fosa supraclavicular derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba en un estado de intoxicación etílica que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas".

Y con el siguiente FALLO: " ".Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Lorena, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 10 de noviembre de 2012 del JVM nº 6 de Madrid en DUD 265/12), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Segundo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 235/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso como motivo único en el quebrantamiento de las normas o garantías procesales constitucionales. Alega que el juzgador de instancia estima que se ha desvirtuado la presunción de inocencia, enumerando los elementos probatorios que le han llevado a su deducción: 1) Existencia de unos partes de asistencia médicos, dichos partes pueden existir pero no determinan quién ha sido el causante de las lesiones que reflejan. 2) Respecto de la testifical de los policías que depusieron en el acto del juicio la sentencia declara lo que les relató la denunciante, pero ellos no lo presenciaron. 3) En relación al otro testigo que estaba en la otra habitación relató que no vió los hechos. Entiende por último que no puede entrar a valorarse la parte del relato de los policías cuando entraron en la vivienda al haber accedido a ella sin consentimiento ni autorización de los moradores, habiendo sido obtenida dicha prueba con vulneración de los derechos fundamentales y en concreto la inviolabilidad del domicilio, solicitando se revoque dicha sentencia y se absuelva al acusado.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983...

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