SAP Madrid 907/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución907/2013
Fecha10 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00907/2013

Rollo de Apelación nº 365/13

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J. Oral nº 68/12

SENTENCIA Nº907/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 10 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 68/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid de seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelantes Rosalia y Inocencio, apelado Inocencio y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en 30 de enero de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el día 11 de abril de 2011, sobre las 18:30 horas, el acusado, Inocencio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, acudió al domicilio de la que había sido su pareja afectiva, la también acusada Rosalia, mayor de edad y carente de antecedentes penales. Dicho domicilio se encontraba en San Sebastián de los Reyes, calle AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 . Una vez en el piso, y tras una primera visita, en la que entregaron por la acusada al acusado una serie de enseres personales sin incidentes, el acusado se personó una segunda vez, intentando tomar un ordenador portátil que él entendía de su propiedad, negándose la acusada, por lo que el acusado, con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio a ella un puñetazo en el tercio superior del brazo izquierdo. Tras marcharse el acusado, volvió una tercera vez para intentar que ella le entregara el citado ordenador portátil, y estando en el umbral del piso, la acusado, le quitó al acusado su teléfono móvil para evitar que llamara a la Policía, y acto seguido, con el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó al menos un golpe en la cabeza con el teléfono.

Como consecuencia de los hechos, Inocencio, sufrió lesiones consistentes en dos heridas lineales de un centímetro cada una en la región occipital, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en sutura de la herida con grapas, tardando en sanar quince días de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la zona de la herida. Por su parte, Rosalia sufrió una lesión consistente en un hematoma en el tercio superior del brazo izquierdo, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en sanar cinco días de los cuales ninguno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales."

Y con el siguiente FALLO: "Se declara expresamente probado que el día 11 de abril de 2011, sobre las 18:30 horas, el acusado, Inocencio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, acudió al domicilio de la que había sido su pareja afectiva, la también acusada Rosalia, mayor de edad y carente de antecedentes penales. Dicho domicilio se encontraba en San Sebastián de los Reyes, calle AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 . Una vez en el piso, y tras una primera visita, en la que entregaron por la acusada al acusado una serie de enseres personales sin incidentes, el acusado se personó una segunda vez, intentando tomar un ordenador portátil que él entendía de su propiedad, negándose la acusada, por lo que el acusado, con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio a ella un puñetazo en el tercio superior del brazo izquierdo. Tras marcharse el acusado, volvió una tercera vez para intentar que ella le entregara el citado ordenador portátil, y estando en el umbral del piso, la acusado, le quitó al acusado su teléfono móvil para evitar que llamara a la Policía, y acto seguido, con el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó al menos un golpe en la cabeza con el teléfono.

Como consecuencia de los hechos, Inocencio, sufrió lesiones consistentes en dos heridas lineales de un centímetro cada una en la región occipital, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en sutura de la herida con grapas, tardando en sanar quince días de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la zona de la herida. Por su parte, Rosalia sufrió una lesión consistente en un hematoma en el tercio superior del brazo izquierdo, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en sanar cinco días de los cuales ninguno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Rosalia y Inocencio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 365/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la acusadas Rosalia basa su recurso en la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el nº: 2 del artículo 790, que conlleva una vulneración de la presunción de inocencia, pues su actitud fue la de defenderse de su ex pareja, que se introdujo por la fuerza en su casa, sin su consentimiento, y una vez en su habitación rompió el ordenador portátil y la agredió violentamente, defendiéndose con aquello que tenía en la mano, sin que las discrepancias en su versión recogidas por el juzgador invaliden su relato efectuado en el plenario, el resto de la prueba practicada consistente en la testifical de los agentes no aporta nada, puesto que comparecieron en el domicilio, una vez pasado el altercado, y aunque se entrevistaron con el acusado y le vieron sus heridas, desconocen cómo se las causó, no estando de acuerdo don que no se aprecie la circunstancia eximente de la legítima defensa, por último, se discute el que se aplique a dicha parte la agravante del parentesco y no paralelamente al acusado, interesando, en conclusión, se revoque la sentencia en el sentido de que se absuelva a su representada.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Inocencio, no interpuso, en rigor, recurso alguno contra dicha sentencia, limitándose a impugnar el anterior recurso, interesando, sin argumentación alguna, la absolución del mismo por entender que en el acto del juicio oral no quedó acreditada su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 "ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los...

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