SAP Madrid 816/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2013
Fecha27 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00816/2013

Apelación RP 384/13

Juzgado Penal nº 33 de Madrid

Juicio Oral nº 208/12

SENTENCIA Nº 816/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 208/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado la representación procesal de Carlos María y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiséis de marzo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

Se declara expresamente probado que el día 6 de junio de 2011, sobre las 21 horas, el acusado, mayor d edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una discusión con su entonces pareja afectiva, Dña. Inés, encontrándose ambos en el domicilio común sito en Madrid, AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 NUM002, sin que resulte acreditado que es lo que pasó.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos María del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que ha sido acusado, todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Indebida aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la testigo/ perjudicada Dª. Inés no podía acogerse a la dispensa al deber de declarar del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que el supuesto previsto en el citado artículo debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal. Con ello entiende dicha parte que se la ha privado del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos por los que le acusaba.

2) Irracionalidad de la inferencia del juicio lógico. Entiende que los testimonios de referencia de los testigos D. Fulgencio, D. Agustín y de los policías nacionales, que fueron también directos de lo percibido, junto con la demostración de las lesiones sufridas, constituyen prueba de cargo, además de poder configurar una prueba indiciaria apta para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables" ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO

Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el "in dubio pro reo". En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un "argumentum e contrario" a extraer del artículo 741 LECrim, así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, "e contrario", deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El "in dubio pro reo" es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía "nulla poena sine lege"; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del "in dubio pro reo" es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho" (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del "in dubio pro reo", constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del "derecho penal mínimo" (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que "debe distinguirse el > de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR