SAP Madrid 924/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2013
Fecha13 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00924/2013

Rollo de Apelación nº 390/13

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J. Oral nº 198/12

SENTENCIA Nº 924/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 13 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 198/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Gabriel, apelados Angelica y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en RELLENAR en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el día 22 de septiembre de 2011, sobre las 18:30 horas, el acusado, mayor de edad, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se encontraba junto con su ex pareja afectiva, Dña. Angelica, en la calle Rafael de León de Madrid. En tal lugar, inició una discusión con la misma, en el curso de la cual y con el ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente del brazo derecho para tirar de ella, la tiró al suelo, le arrastró del pelo y le dio un golpe con la mano en la cara.

Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en zona posterior del hombro derecho, hematoma en el tercio medio posterior del brazo derecho, céfalo hematoma en la zona occipital izquierda, erosión superficial en la zona malar derecha, erosiones puntiformes en la zona externa del codo derecho, hematoma en la zona externa del tercio medio del muslo derecho, lesiones de las que sanó con una primera asistencia facultativa, no reclamando la lesionada la indemnización que pudiera corresponderle."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Gabriel como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Angelica, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses; todo ello, imponiéndole las costas procesales causadas.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha de 24 de septiembre de 2011 modificado después por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 y dictados por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid . Estas medidas cautelares penales quedarán automáticamente sin efecto el día 24 de marzo de 2013, fecha en la que el condenado habría cumplido la pena de un año y medio impuesta en esta sentencia ."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Gabriel que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 390/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante basa su único motivo de recurso, en síntesis, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la Sentencia se apoya como única prueba de cargo en la declaración prestada por la víctima Dª. Angelica, ya que los dos policías deponentes se limitaron a señalar que el único episodio que les había relatado dicho testigo fue el referente a lo sucedido en el descampado, siendo así que la expresada declaración no reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos, así no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que los mensajes de texto enviados por la víctima al acusado indican que la víctima venía insistiendo al acusado para verse y hablar con él y que quería reanudar su relación con él; tampoco cabe hablar de verosimilitud de los distintos testimonios prestados por la denunciante, pues se aprecia en ellos claras contradicciones; y por último no puede hablarse de persistencia en la incriminación, pues los policías manifestaron que la denunciante no les contó lo que pasó en la tienda no pudiendo ser objeto de valoración la prueba documental consistente en la declaración del testigo D. Porfirio, que se encontraba en paradero desconocido y cuya declaración fue prestada sin contradicción.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a...

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